REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.965, domiciliada en la calle Principal de Marincito I, casa Nº 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORI JOSÉ SÁNCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.319.485.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 23/11/2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 23/11/2016, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.965, domiciliada en la calle Principal de Marincito I, casa Nº 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto la madre del niño falleció en fecha 19/11/2016, dejando al niño bajo los cuidados de su tía paterna, en virtud que el niño siempre ha vivido en el hogar paterno junto al lado de la solicitante, y es quien hoy le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas en virtud del fallecimiento de su madre; aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 4 de octubre de 2019, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano GREGORI JOSÉ SÁNCHEZ SALCEDO, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño ALEJANDRO SÁNCHEZ PRIMERA y prescindir de su opinión debido a su corta edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 23/11/2016, el cual consta a los folios 20 al 24 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; pese al fallecimiento de su madre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para el niño de autos, siendo en éste momento su familia paterna, su tía con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su tía la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 23/11/2016, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.965, domiciliada en la calle Principal de Marincito I, casa Nº 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-V-2019-000246
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