REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000142
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDWARD RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.259, domiciliado en la Urbanización Alto de Yurubi, avenida Valle Rio, casa Nº 141 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES MIGRATORIOS.
Vista la solicitud consignada en fecha 19 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES MIGRATORIOS, presentada por el ciudadano EDWARD RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.259, domiciliado en la Urbanización Alto de Yurubi, avenida Valle Rio, casa Nº 141 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS inpreabogado Nº 127.539.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES MIGRATORIOS, a favor de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 17/05/2004 y 13/09/2007 respectivamente, para que la madre de los adolescentes pueda realizar trámites legales (procesos migratorios) para efectos de legalizar su residencia en la República de Ecuador donde se encuentra los adolescentes desde el año 2017.
En este sentido, quien juzga considera que, dejar sentando lo establecido La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1 reza lo siguiente: “… Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Tal como se señala en la norma transcrita, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tribunales especializados en la materia, tienen por objeto, como deber, garantizar a los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ese sentido, en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 00132, se señaló lo siguiente:
“… Siendo así el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes deben ser tutelados por jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros)…”
Del extracto de la decisión transcripta, la intención del legislador es proteger esos derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, a fin de garantizarles la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, y visto que en el caso de marras, los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , quienes son venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 17/05/2004 y 13/09/2007 respectivamente, se encuentra fuera del país específicamente en la República del Ecuador, y quien aquí decide forzosamente deja asentado, que mientras la residencia habitual de los referidos adolescentes no sea la jurisdicción del estado Yaracuy, en la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo y tramitando esta causa, en consecuencia, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES MIGRATORIOS presentada por el ciudadano EDWARD RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.259, domiciliado en la Urbanización Alto de Yurubi, avenida Valle Rio, casa Nº 141 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS inpreabogado Nº 127.539, en virtud que la misma estaría en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, así como el orden público y el debido proceso.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2020-000142
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