REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000412
DEMANDANTE: ciudadano GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEñO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-18.437.908.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIEL PACHECO, inpreabogado Nº. 254.546.
DEMANDADA: MARIA ANDREINA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-25.179.200.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04 de octubre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEñO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-18.437.908, contra la ciudadana MARIA ANDREINA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-25.179.200, asistido por la abogado MARIA GABRIEL PACHECO, inpreabogado Nº. 254.546.
Manifiesta el demandante que, el día 07 de abril del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 14 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en la carretera Principal San Mateo, sector La Montaña, del Municipio Nirgua; que de dicha unión, procrearon un (01) hijo, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 14 de julio 2015, lo cual se evidencia de copia de acta de nacimiento que cursan al folio 15 del presente expediente, que de igual forma es plenamente valorado, por cuanto es manifiestamente documento público.
Siguen manifestando en vista de que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2016 y hasta la presente fecha no se ha reanudado, decidió no continuar mas esta relación donde la vida en común no funcionaba.
En fecha 08 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana demandada María Linarez Martínez, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 19 al 22 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, debidamente asistidas de abogado, motivo por el cual se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEñO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-18.437.908 y MARIA ANDREINA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-25.179.200, signada con el Nº 41, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente, la cual es valorada ampliamente por ser un instrumento publico conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia del vinculo matrimonial a disolver. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida 14/07/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 170, cursante al folio 5 del expediente, la cual es igualmente valorada por ser un instrumento público, dando fe del niño que constituye fuero atrayente de este Tribunal. 3) Copias fotostáticas de copias de cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folio 6 y 7 del expediente, del cual se desprende la identidad de todos los actuantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos cónyuges que han venido conjuntamente a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas, por ambos.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por ambos conyugues en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde diciembre del año 2016 y el último domicilio conyugal fue en la localidad de Nirgua, de este estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente es de destacar que el ciudadano demandante por voluntad propia en la audiencia de evacuación de pruebas manifestó aumentar los montos por obligación de manutención dado a su menor hijo, en virtud de que los montos expresados en el libelo eran irrisorios.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEñO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-18.437.908, y la ciudadana MARIA ANDREINA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-25.179.200, vinculo este contraído en fecha 07/04/2015, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2015.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor del menor de autos, en la audiencia de evacuación de pruebas se estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre compartirá con los hijos de forma abierta y a conciencia, teniendo como limitación la no afectación del menor. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, acordaron en audiencia el pago de bs.1.000.000 mensualmente por parte del padre, por gastos de útiles escolares Bs. 2.500.000 y, gastos decembrinos bs. 5.000.000, los cuales serán entregados a la madre y ajustados de forma progresiva. CUARTO: Los gastos de medicina o médicos serán sufragados por el padre y la madre ayudara a los mismos.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE