REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085.
ABOGADO ASISTENTE José Rubén Miranda, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.911
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085, en su condición de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido el día 28/02/2011, debidamente asistido del abogado José Rubén Miranda, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.911. Mediante tal solicitud, se pide nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YURALY DEL VALLE HINESTROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.082.194, para el ejercicio del cargo.
En fecha 08 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 28/01/2020, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija la celebración de la audiencia para el día 11/02/2020.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085, en su condición de padre del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28/02/2011, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana YURALY DEL VALLE HINESTROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.082.194, quien en la audiencia y a viva voz acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente; entonces, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28 de febrero de 2011, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 1364 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, que consta a los folio 11. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del solicitante CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085, y de la ciudadana YURALY DEL VALLE HINESTROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.082.194, quienes son el padre y la tia paterna del niño de autos y consta al folio 4 y 5 del expediente.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085, como representante del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28 de febrero de 2011, debidamente asistida por el abogado José Rubén Miranda, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.911, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
UP11-J-2019-00681
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