REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
PARTE SOLICITANTE: DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.431.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Público, y en unidad de la Defensa Publica
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la ciudadana DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.431, en su condición de madre de los niños los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 14, 10 y 9 años de edad, debidamente asistida por la Defensa Publica. Mediante tal solicitud, se pide nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.856.631, para el ejercicio del cargo.
En fecha 03 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando asimismo la realización de la audiencia para el día 13/02/2020. En fecha 10/02/2020, quien suscribe, oye las opiniones de los menores niños hijos de la solicitante, así como consta efectiva aceptación y juramentación al cargo de curador ad hoc, ciudadana Carmen Ortega.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.431, en su condición de madre de los niños los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14, 10 y 9 años de edad, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.856.631; entonces, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 16 de MAYO de 2009, de ocho (10) años de edad, signada con el Nº 308 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, que consta a los folio 05. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 20 de JUNIO de 2010, de ocho (9) años de edad, signada con el Nº 3278-14 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folio 06. TERCERO, Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido el día 11 de enero de 2006, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 162 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folio 07. CUARTO. Copias de cedula de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta. QUINTO. La aceptación de la curadora, ciudadana Carmen Elena Ortega, folio 11. SEXTO. La opinión de los menores hijos, la cual fueron todas favorables (folios 12, 13 y 14).
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por por la ciudadana DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.431, en su condición de madre de los niños los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14, 10 y 9 años de edad, debidamente asistida por la Defensa Publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
UP11-J-2020-000061
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