REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de FEBRERO de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000620
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DALYERIN ELVIRA SUAREZ MENDOZA y OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.137 y V-24.772.579 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ, inpreabogado Nº. 65.407.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 02 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia de fecha 02/6/2015 producida en el expediente 12/1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta en conjunto por ambos cónyuges, Los ciudadanos DALYERIN ELVIRA SUAREZ MENDOZA y OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.137 y V-24.772.579 respectivamente, GILBERTO CORONA RAMIREZ, inpreabogado Nº. 65.407.
Manifiestan los solicitantes que, el día 01 de septiembre del año 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 4 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en la Avenida 1 entre calles 19 y 20, del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual de este estado, pero que desde el 14/10/2019, decidieron de común acuerdo separarse e emprender caminos separados debido a la incompatibilidad de caracteres.
Siguen manifestando que de dicha unión, procrearon un (01) hijo, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 2 años de edad, nacido el 28/02/2018, lo cual se evidencia de copia de acta de nacimiento que cursan al folio 5 del presente expediente, que de igual forma es plenamente valorada, por cuanto es manifiestamente documento público. Finalmente y por estar interrumpida la vida en común desde la fecha indicada en el libelo, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia in comento, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, ambas partes señalan y manifiestan su conformidad con lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de ambos hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 04 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 12 y 13 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, debidamente asistidas de abogado, motivo por el cual se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DALYERIN ELVIRA SUAREZ MENDOZA y OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.137 y V-24.772.579 respectivamente, signada con el Nº 76 del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones y que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, por tal motivo, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y del cual solicitan su disolución. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño AARON OMAR MONTERO SUAREZ, de 2 años de edad, nacido el 28/02/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1577, cursante al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. 3) Fotostatos de cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes DALYERIN ELVIRA SUAREZ MENDOZA y OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.137 y V-24.772.579. 4) Constancia de estudios otorgada por la Guardería Infantil My FRANMY, la cual es valorada y que da cuenta de que el niño de autos cursa estudios en dicha institución y que especifica los montos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos cónyuges que han venido conjuntamente a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas, por ambos.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por ambos conyugues en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde octubre del año 2019 y el último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual, de este estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA DALYERIN ELVIRA SUAREZ MENDOZA y OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.137 y V-24.772.579 respectivamente, vinculo este contraído en fecha 01/09/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio contenida al folio 4.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los menores de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre compartirá con el hijo cada quince días, buscándolo los días viernes y retornándolo al hogar materno los domingos en horas de la tarde. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor del niño se obligo de forma irrestricta a dar a la madre bs. 400.000 quincenales, los primeros 5 días de cada quincena. Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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