REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de FEBRERO de 2020
AÑOS: 209º y 160º
UP11-V-2019-00277
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA CAROLINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.813.694.
ABOGADO ASISTENTE: AYUAHT MASSOUD, Inpreabogado Nº 67.872.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION, presentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.813.694, debidamente asistida del abogado AYUAHT MASSOUD, Inpreabogado Nº 67.872. Mediante tal solicitud, una vez agotada la via administrativa en atención al recurso de Reconsideración, se busca enervar medida dictada de protección interpuesta en su contra.
En fecha 16 de octubre de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 276 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/02/2020, se recibe diligencia por parte de la ciudadana solicitante ANDREA CAROLINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.813.694, debidamente asistida del abogado AYUAHT MASSOUD, Inpreabogado Nº 67.872, donde desiste del presente procedimiento de disconformidad, en virtud de que se encuentra vencida la medida
En fecha 10/02/2020, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/2/2020, la abogado Nelys Miquelena Castillo, en representación del Consejo de Protección, debidamente acreditada, convino en el desistimiento hecho por la parte actora.
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la demandante de desistir del presente procedimiento de fecha 07 de febrero de 2020, (Folio 101) toda vez que inequívocamente expone: …“En virtud de que de las actuaciones realizadas por parte de los representantes del Consejo de Protección… donde este Consejo de Protección emite pronunciamiento señalando el ‘vencimiento’ de la medida impuesta a mi persona y por cuanto esta medida fue el fundamento de la acción de disconformidad es por lo que ‘desisto’ del presente procedimiento…” (Resaltado propio del escrito).
Así mismo, el mismo Consejo de Protección, debidamente representado por la abogado Nelys Miquelena, expuso que en virtud del pronunciamiento hecho; por el Consejo de Protección según acta de fecha treinta (30) del mes de octubre de año 2019, … y observando la manifestación por parte de la ciudadana Andrea Aponte donde desiste del presente procedimiento, es que convengo en el presente desistimiento a los fines de que surta efectos legales… (Resaltado de este Tribunal).
Así, observa este Tribunal que la presente causa relativo a acción de disconformidad contra una medida de un Consejo de Protección, constituye -enteramente- a una materia de la que se puede disponer.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que es la propia demandante del, ciudadana ANDREA APONTE, quien desiste de la apelación, estando plenamente facultada para ello, pues, actúa en asistida por el abogado AYUAHT MASSOUD. Visto lo anterior, quien suscribe considera que la identificada ciudadana posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición. Más aun, la parte recurrida a través de la presente acción ha acudido al presente procedimiento a convenir en el desistimiento válidamente formulado, motivo por el cual en la presente causa tenemos dos partes carentes de litigio.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un procedimiento judicial, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento acción de disconformidad interpuesta por la ciudadana Andrea Carolina Aponte, ut supra identificada, sobre el presente procedimiento de acción de disconformidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se considera terminado el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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