REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000108
SOLICITANTE: LEOMARY ANDREINA GUERRERO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.942.227, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero.

BENEFICIARIO:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
En fecha 10 de FEBRERO de 2020, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana LEOMARY ANDREINA GUERRERO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.942.227, asistida por el abogado el Abg. CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero; actuando en su carácter de madre del infante (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar fuera del país, junto a ella, a España a los fines de que su progenitor conozca a su menor hijo.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño, ciudadano JHON MAICKOL FUSCO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.890.122, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, indicando además el itinerario de viaje, es la salida desde la República Bolivariana de Venezuela, AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR el día 23 de febrero de 2020, en el vuelo nro. UX-072 de la Linea Air Europa llegando al Aeropuerto Internacional de Barajas ubicado en Madrid con retorno a Venezuela el día 22 de marzo de 2020.
En fecha 11 de FEBRERO de 2020, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el defensor público abogado Carlos Remolina; se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamada al ciudadano padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , quien manifestó libre de coacción y apremio, que estaba de acuerdo con el viaje de la solicitante.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
1) Copia del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 años, nacido el día 05/04/2018, signada con el Nº 179/18, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 2) Copia de boletos aéreos suministrado por la agencia de viajes LATIN TOURS a favor de la solicitante de autos y su menor hijo, haciendo referencia al itinerario de viajes señalado en la solicitud 3) Copias fotostáticas de cedula de identidad, de la ciudadana madre solicitante, del padre así como de los pasaportes, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identidad de los intervinientes.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho inalienable a la salud, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 años de edad, nro. de pasaporte 157415034 viaje en compañía de su madre la ciudadana LEOMARY ANDREINA GUERRERO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.942.227, nro. de pasaporte 130849715 para el día 23 de febrero de 2020, según vuelo No. UX-072 de la Aerolínea AIR Europa, con retorno del día 22-3-2020.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 años de edad, nro. de pasaporte 157415034 y en caso de no retornar con la mencionada niña, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró.


El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2020-000108