REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
PARTE SOLICITANTE: ELVIS JESUS PIñA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.192.209.
ABOGADO ASISTENTE OMAR REVEROL, en su carácter de defensor Público Cuarto de la Defensa Pública.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 04 de FEBRERO de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el ciudadano ELVIS JESUS PIñA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.192.209, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 25 de Noviembre de 2004, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido el día 21 de marzo del año 2007. Tal solicitud fue debidamente asistida por el abogado OMAR REVEROL, en su carácter de defensor Público Cuarto de la Defensa Pública.
Ahora bien, mediante tal solicitud, se pide nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.655.493, para el ejercicio del cargo.
En fecha 04 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.251.085, ELVIS JESUS PIñA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.192.209, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida el día 25 de Noviembre de 2004, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido el día 21 de marzo del año 2007, y, se incorporaron las pruebas solicitadas por el tribunal; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.655.493, quien acepto la juramentación al cargo y juro cumplirlo bien y fielmente; entonces, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 25 de Noviembre de 2004, signada con el Nº 405 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 03 de julio del año 2009, signada con el Nº 401 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante ese Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 6 del expediente. TERCERO Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 21 de marzo del año 2007, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante ese Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 7 del expediente. CUARTO Copias simples de las Cédulas de Identidad del solicitante ELVIS JESUS PIñA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.192.209, y del ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.655.493, quienes son el padre y aspirante a curador, documentos estos que constan a los folios 4 y 5 del expediente
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por el ciudadano ELVIS JESUS PIñA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.192.209, como representante de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido el día 21 de marzo del año 2007, debidamente asistida por el abogado OMAR REVEROL, en su carácter de defensor Público Cuarto de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los VEINTISIETE (27) días del mes febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
UP11-J-2020-000083
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