REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-0000136
SOLICITANTE: AFRICA FUENTES ROSALES, mexicana en condición de residente, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.282.746, domiciliada en la Avenida San Felipe El Fuerte, Casa sin número, Municipio San Felipe.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad 31.709.136 y nro. de pasaporte 138453301. Y
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nro. G28671877.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL.
SINTESIS
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana AFRICA FUENTES ROSALES, mexicana en condición de residente, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.282.746, domiciliada en la Avenida San Felipe El Fuerte, Casa sin número, Municipio San Felipe, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad 31.709.136 y nro. de pasaporte 138453301 y
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 09 años de edad, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nro. G28671877, debidamente asistida por el abogado OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto. A través de dicha solicitud, la solicitante manifiesta que sus menores hijas, antes nombradas requieren viajar junto con su abuela materna MARIA DEL PILAR ROSALES PORTUGAL, con fines recreativos a los Estados Unidos de Norteamérica, con mayor precisión un crucero marítimo de la compañía de DISNEY.
En esa misma fecha 19 de febrero de 2020 fue admitida la causa, estableciendo fecha para la celebración de la presente audiencia, recayendo el día de hoy.
En esa misma fecha, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal, ratificando la solicitante y madre biológica del adolescente,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , mexicana en condición de residente, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.282.746, la solicitud expuesta. De igual forma, se realizo video llamada al ciudadano JEFERSON ADAD CAMPA LERMA, mexicano, número de pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos no. G27838266, padre de las niñas de autos, a través del numero +52 13325377050, quien expuso libre de apremio y coacción estar de acuerdo con esta solicitud, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/6/2006, signada con los Nº 373, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia, cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la niño de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 2) Copia certificada de Acta de nacimiento de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07/05/2010, signada con los Nº 1462 año 2010, clase NA, expedida por el Registro Civil del Distrito Federal, juez de la Oficina Central, cursante al folio 7 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia de este Juzgado y minoridad de la niña de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 3) Copia simple de cedula de identidad de la solicitante ciudadana AFRICA FUENTES ROSALES, mexicana en condición de residente, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.282.746. 4) Copia simple de Boletos de abordaje emanados por la compañía DISNEY CRUISE LINE, a favor de los ciudadanos Rodolfo Fuentes Rosales, Ana Campa Fuentes, Africa Campa Fuente, el cual tiene el siguiente itinerario de viaje, fecha de abordaje 6/3/2020 y fecha de llegada 9/03/2020 desde Puerto Cañaveral. 5) Copia simple de boleto aéreo, suministrado por la compañía ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES, a favor de
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , con salida desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar el día miércoles 4 de marzo de este año hacia la ciudad de Panamá, aeropuerto Internacional de Tocumen, y luego desde allí, hasta la ciudad de Orlando, Estados Unidos. Con fecha de retorno domingo 15 de marzo de los corrientes. 6) Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la menor
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , V 31.709.136 y su pasaporte Nro. 138453301. 7) Copia fotostática del pasaporte de la menor
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte Nro. G28671877. 8) copia de pasaporte nro. G27838266 perteneciente al padre de las menores de autos. 9) copia de cedula de la ciudadana abuela materna de las adolescentes de autos MARIA DEL PILAR ROSALES PORTUGAL nro. E-82.282.747 y su copia de pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nro. G22749817.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto. Tal tratamiento se les da a las actas de nacimiento de las menores de autos, copias certificadas que reposan en copias certificadas, motivo por el cual son ampliamente valoradas como documentos públicos.
En cuanto a la copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Así mismo, las copias fotostáticas de boletos aéreos, las cuales son valoradas ampliamente de igual forma.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
”Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las adolescentes de autos puedan viajar de forma amplia fuera del país, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior o internacional, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR DE FORMA AMPLIA, para que las niñas
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad 31.709.136 y nro. de pasaporte 138453301. Y
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nro. G28671877, viajen en compañía de su abuela la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSALES PORTUGAL nro. E-82.282.747 y su copia de pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nro. G22749817, a la ciudad de ORLANDO, EEUU, con trasbordo o escala en la ciudad de Panamá, en fecha el día 04 de marzo de 2020, desde Caracas-Venezuela con destino a Final, como se indico a Orlando, EEUU.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2020-000136
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