REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de FEBRERO de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000593

SOLICITANTES: Los ciudadanos ARGLYS NACARITH ACOSTA QUINTERO y RAÚL JOSÉ MARCANO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.443.448 y V-15.657.149 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: HEIDY LISCANO CUENCA, inpreabogado Nº. 182.755.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia de fecha 02/6/2015 producida en el expediente 12/1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta en conjunto por ambos cónyuges, Los ciudadanos ARGLYS NACARITH ACOSTA QUINTERO y RAÚL JOSÉ MARCANO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.443.448 y V-15.657.149 respectivamente, asistidos por la abogado HEIDY LISCANO CUENCA, inpreabogado Nº. 182.755.
Manifiestan los solicitantes que, el día 29 de septiembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 6 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en la calle 37 con avenida 10 sector Mochuelo del Municipio Independencia, de este estado, pero que desde aproximadamente marzo del año 2013, fijaron sus domicilios en años separados, sin ningún acto de reconciliación.
Siguen manifestando que de dicha unión, procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04 de noviembre 2008, lo cual se evidencia en copia de acta de nacimiento que cursan al folio 7 del presente expediente, que de igual forma es plenamente valorada, por cuanto es manifiestamente un documento público. Finalmente y por estar interrumpida la vida en común desde el mes de enero del año 2013, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia in comento, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, ambas partes señalan y manifiestan su conformidad con lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de ambos hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 15 y 16 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se acordó oír las opiniones de los menores de edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, debidamente asistidas de abogado, motivo por el cual se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGLYS NACARITH ACOSTA QUINTERO y RAÚL JOSÉ MARCANO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.443.448 y V-15.657.149 respectivamente, signada con el Nº 07 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón cursante al folio 6 del expediente, la cual es ampliamente valorada, conforme el articulo 1357 del Codigo Civil; motivo por el cual se desprende la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ampliamente identificados. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida 04/11/2008, expedido por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 30 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente la cual igualmente es valorada por se documento publico, desprendiéndose de la misma el nacimiento de la niña y que a su vez constituye fuero atrayente para este Juzgado de Protección de Niños. 3) Copias fotostáticas de copias de cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folio 9 y 10 del expediente, las cuales son valoradas; este Tribunal las valora.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos cónyuges que han venido conjuntamente a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas, por ambos.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por ambos conyugues en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde marzo del año 2013 y el último domicilio conyugal fue en esta ciudad, del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS ARGLYS NACARITH ACOSTA QUINTERO y RAÚL JOSÉ MARCANO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.443.448 y V-15.657.149 respectivamente, vinculo este contraído en fecha 29/09/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Monse;or Iturriza, estado Falcón, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 2007.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los menores de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre compartirá con los hijos de forma abierta y a conciencia, teniendo como limitación la no afectación de los menores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, acordaron el pago de bs. 100.000 mensualmente por parte del padre, por concepto de gastos relativos al comienzo del año escolar el padre pagara a la madre Bs. 500.000 y, por gastos decembrinos bs. 500.000, los cuales serán entregados a la madre y ajustados de forma progresiva.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE