REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000052
SOLICITANTE: Ciudadana SORANGEL GLADIMER MARTINEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.796.084, asistida por la abogada Yamilet Morgado Beamont.
BENEFICIARIO:
El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad 30.531.647.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 27 de enero de 2020, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIAR DE RESIDENCIA Y consecuentemente VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana SORANGEL GLADIMER MARTINEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.796.084, asistida por la abogada Yamilet Morgado Beamont; actuando en su carácter de tia materna y colocadora familiar del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para cambiar su residencia fuera del país y consecuentemente se le autorice a viajar fuera del mismo, junto a su tía y colocadora a la ciudad de Panamá y posteriormente a México, con la finalidad de continuar sus estudio en ese país.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de dicho adolescente, ciudadano EDGARDY JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.456.719, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 07 de febrero de 2020, desde Barquisimeto-Venezuela con destino a Ciudad de Panamá -Panamá, por la aerolínea RUTAS AEREAS VENEZOLANAS.
En fecha 28 de ENERO de 2020, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 04 de febrero de 2020 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la abogado Yamilet Morgado, así como la efectiva comparecencia del padre del menor, ciudadano Edgady Fernández; se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a constatar de primera mano el efectivo consentimiento del ciudadano antes señalado, Edgady Fernández, quien manifestó inequívocamente que daba su consentimiento para que el menor de marras cambiara su domicilio y a que viajara repetidamente fuera del país.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO. Copia de la acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido el día 19/04/2004, signada con el Nº 111, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación legalmente establecida. Tal instrumento es valorado por cuanto constituye documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO. Copia simple de cedula de identidad y pasaportes de la ciudadana solicitante Sorangel Martínez Alfaro (nro. 126878619) y del menor Diego Fernández Martínez (nro. 121571726) a los folios 5 al 8; tales documentos de identidad son plenamente valorados.
TERCERO. Copia de cedula de identidad del ciudadano padre del menor Edgardy Fernández.
CUARTO. Copia simple de Boleto aéreo desde la ciudad de Barquisimeto Venezuela hacia Panamá, de ambos ciudadanos (solicitante y menor) con fecha 7/2/2020, que se encuentra al folio 10.
QUINTO. Copia fotostática de sentencia judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de protección, el cual es ampliamente valorada conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la responsabilidad de crianza y la responsabilidad de custodia del adolescente Diego José Alejandro Fernández Martínez la ejerce efectivamente su tía materna ciudadana Sorangel Martínez y solicitante.
SEXTO: La Declaración del adolescente DIEGO FERNANDEZ, quien a viva voz, manifestó en esta sede su deseo de continuar sus estudios en el extranjero para lo cual requería de forma imperiosa estar junto a su tía materna en el exterior.
Así mismo, las anteriores pruebas, fueron minuciosamente adminiculadas con el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas que llenan el extremo de ley.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es más que claro para este interprete de la ley, que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de CAMBIO DE DOMICILIO O RESIDENCIA y consecuente AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR y CAMBIO LEGAL DE DOMICILIO O RESIDENCIA, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad 30.531.647, Nº Pasaporte 121571726, fecha de emisión 05/06/2015, fecha de vencimiento 04/06/2020, viaje en compañía de su tia materna y COLOCADORA FAMILIAR la ciudadana SORANGEL GLADIMER MARTINEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.796.084, Pasaporte Nº 126878619, fecha de emisión 17/11/2015, fecha de vencimiento 16/11/2020, a la ciudad de PANAMA, PANAMA, con fecha de salida el día 07 de febrero de 2020, desde Barquisimeto-Venezuela con destino a la ciudad de Panama, por la aerolíneas VENEZOLANAS.
Esta Autorización para no es limitante para viajar al Extranjero, pues autoriza a la ciudadana solicitante y a su menor acompa;ante a salir y a entrar repetidas veces y a cambiar de ulterior forma su residencia fuera del país.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2020-000052
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