REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000109
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.624, pasaporte Nº 1466977420, domiciliada en la calle 26, esquina 2da avenida, casa S/N, sector El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: El abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ BRACHO, antes identificada, en su carácter madre y representante de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar fuera del país, en su compañía a los fines de visitar a su abuela materna, la ciudadana ELISABETH BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.256, en la siguiente dirección: Calle Marín Alonso Pinzón, 3238, San Martín de Porres, Provincia Lima, República de Perú.
En fecha 13 de febrero de 2020, fue admitida la causa, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de de febrero de 2020, a las 2:00 p.m., previa habilitación del tiempo necesario por parte del Tribunal.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de la niña, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5491134080037, al ciudadano JUAN LUIS AGUILAR SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.173, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mi hija. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña, que riela al folio 7 del expediente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del pasaporte de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifican en los mismos, el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República por parte de la solicitante y de su hija.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.624, y JUAN LUIS AGUILAR SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.173, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la niña, pueda viajar en compañía de su madre, Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la niña de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, pasaporte Nº 146969267, pueda viajar en compañía de su madre, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.624, pasaporte Nº 1466977420, domiciliada en la calle 26, esquina 2da avenida, casa S/N, sector El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, específicamente a la ciudad de Lima, en la República de Perú, en la siguiente dirección: Calle Marín Alonso Pinzón, 3238, San Martín de Porres, Provincia Lima, República de Perú, saliendo el día 1 de marzo de 2020, vía terrestre desde el Terminal del municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta San Antonio del Táchira, luego de San Antonio del Táchira hasta Cúcuta, República de Colombia. Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2020, partirán vía aérea desde la ciudad de Cúcuta hasta la ciudad de Bogotá, República de Colombia. Hora: 9:39 a.m., avión: AIRBUS INDUSTRIA A320-100/200, aerolínea: AVIANCA (AV-9321) operado por AVIANCA, cabina turística, y desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Lima, República de Perú, hora: 2:15 p.m. desde el aeropuerto internacional El Dorado, con una duración de 3 horas, por el avión: AIRBUS INDUSTRIA A319, aerolínea AVIANCA (AV 143) operado por AVIANCA PERÚ S.A., cabina turística, con llegada a las 5:15 p.m. al aeropuerto internacional Jorge Chávez, en la República de Perú. Con fecha de retorno el día 24 de marzo de 2020, salida: 11:20 a.m., por vía aérea, a través del vuelo Nº Av 132; con llegada: 14:28 al aeropuerto internacional El Dorado, terminal 1, operado por AVIANCA Perú S.A., avión: AIRBUS INDUSTRIA A320 100/200, y por último vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta, república de Colombia, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, y desde San Antonio del Táchira, hasta la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, República de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña, y en caso de no retornar la mencionada niña, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio de la niña.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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