REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000008
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos HENRY FRANCISCO PALENCIA RICO y DOLIMAR TERESA RAMIREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.275.507 y 15.077.552 respectivamente.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 22 de agosto de 2013.
ABOGADA ASISTENTE: DIOS MILDRIZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.809.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentados por los ciudadanos HENRY FRANCISCO PALENCIA RICO y DOLIMAR TERESA RAMIREZ SALCEDO, antes identificados, en su condición de padres del niño HENRY FRANCISCO PALENCIA RAMIREZ, asistidos por la abogada DIOS MILDRIZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.809, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Alegaron los solicitantes, que autorizaban a que su hijo viajara desde el estado Yaracuy, al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, saliendo en fecha 30 de enero de 2020 hasta el día 15 de febrero de 2020
En fecha 24 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se ordenó subsanar la misma, en virtud que la parte solicitante no señaló específicamente la dirección del lugar a donde llegaría el referido niño, así como el itinerario respectivo de viaje. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3 de febrero de 2020, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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