REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252020000009
ASUNTO: FP02-S-2020-000173

Por recibida y vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLENDA YUBISAY EZEIZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.969.328, actuando en su propio nombre y en el de su progenitora, ciudadana CIPRIANA ROSALIA VALENZUELA DE EZEIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.853.727 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.659 y de este domicilio. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del procedimiento, observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal emita el decreto a favor de las ciudadanas GLENDA YUBISAY EZEIZA DE RIVAS y CIPRIANA ROSALIA VALENZUELA DE EZEIZA, plenamente identificadas, en su condición de hermana y madre, respectivamente, del de cujus ORLANDO COROMOTO EZEIZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.939.781, fallecido ab intestato en fecha 23 de enero de 2020, en su residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, Quinta Goa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO, como se evidencia del acta de defunción No 136, emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que acompaña con el escrito de la presente solicitud.

Ahora bien, establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


En el caso que nos ocupa, la solicitante, GLENDA YUBISAY EZEIZA DE RIVAS pretende que se le reconozca un derecho, sin tener plenamente demostrado la cualidad de heredera, por cuanto la ley no le da la facultad para heredar de su hermano ORLANDO COROMOTO EZEIZA VALENZUELA, porque tiene a su progenitora viva y, la única persona llamada a heredar es la ciudadana CIPRIANA ROSALIA VALENZUELA DE EZEIZA, madre del causante; es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento por falta de cualidad de la parte solicitante y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana GLENDA YUBISAY EZEIZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.969.328, actuando en su propio nombre y en el de su progenitora, ciudadana CIPRIANA ROSALIA VALENZUELA DE EZEIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.853.727 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.659 y de este domicilio y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,


Abg. Marlis Taly León