REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de febrero de 2020.
209° y 160°
RESOLUCION N°: PJ0252020000007
ASUNTO: FP02-S-2019-001435
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana NIURKA EKATHERINA PADILLA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 24.038.802, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.006, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual la solicitante pretende que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a la prenombrada solicitante con el ciudadano EUDIS EDITO SUBERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.040.143 y de este domicilio.
Que en su escrito de solicitud, la interviniente supra identificada, no indicó con precisión la fecha de separación de hecho.-
Que en fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal emitió un despacho saneador, fijando un lapso de TRES (03) DÍAS de despacho siguientes para que la solicitante NIURKA EKATHERINA PADILLA ASCANIO subsanara en relación a la fecha exacta de separación de hecho; esto a los fines que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del la solicitud de divorcio.-
Que transcurrido el lapso fijado para que la parte solicitante subsanara la omisión cometida en el escrito de solicitud, se puede evidenciar de las actas, que no se dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal.-
Visto que Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales contenidos en las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, y con base en la doctrina contenida en el referido fallo para tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, conjuntamente
con las exigencias señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 4º, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
De la norma transcrita, se concluye que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, no cumple con lo establecido en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud y declararla inadmisible.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana NIURKA EKATHERINA PADILLA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 24.038.802, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.006 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias. Se ordena dar por terminado el expediente y la remisión al Archivo Judicial.-
La Juez Suplente.
Abg. Jennifer Anziani Salazar.
La Secretaria Temporal.
Abg. Marlis Taly León.
RESOLUCION N°: PJ0252020000007
ASUNTO: FP02-S-2019-001435
|