REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. -
CIUDAD PIAR, 14 DE FEBRERO DE 2020
209º y 160º
Expediente: N° 01-2020
(Obligación de Manutención)

PARTE ACTORA: Ciudadana YORMEXIS DEL CARMEN ROMERO DE DEVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.158.208.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.160.114.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTECION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



- En fecha 31/01/2020, se recibió en este Juzgado demanda de Obligación de Manutención.
- En fecha 04 de febrero de 2020, el Tribunal, admite la presente demanda, librar boleta de citación al Ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, parte demandada, y al fiscal del Ministerio Publico.
- En fecha 05/02/2020, se realiza la Audiencia Conciliatoria, de mutuo acuerdo entre las partes, como corre al folio 13 y 14.-
- En fecha 11/02/2020, la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, debidamente asistido por la Abg. MARIA E. CORDERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna diligencia donde solicita al Tribunal REPONGA LA CAUSA, al estado de admisión.
Analizada como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que no incurrió en error sustancial, al homologar el Convenimiento de la misma por cuanto se trata de una demanda de Obligación de Manutención, donde se constató que la parte demandada CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARIA E. CORDERO, y la parte actora Ciudadana YORMEXIS DEL CARMEN ROMERO DEVERA, e igualmente debidamente asistida por el abogado YENFI GUZMAN, todos identificados, donde el fin último es buscar la fijación de la Obligación de Manutención de las niñas YORCALIS DEL CARMEN PADILLA ROMERO y YORSAULIS COROMOTO PADILLA ROMERO.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada………….
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Norma trascrita se refiere que en cualquier estado y grado de la causa las partes intervinientes en el procede pueden llegar a un acuerdo, alcanzado el fin último de la demanda.
En la presente causa las partes en la fase admisión llegan a un acuerdo, como consta al folio 13, dejando sin efectos la notificación del fiscal y se proceda a homologar la causa.
Concatenado con el ultimo aparte del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede se desprende que la reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado..….. Conforme a lo expuesto se evidencia que: en el caso de marras se pretende dejar sin efectos el auto de admisión de fecha (04) de Febrero del 2020, por cuanto no se notificó al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia, y no se notificó al Ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, está más que decir que el impulso procesal lo ejercen las partes. En la presente causa se evidencia al folio 13, que cursa un acuerdo entre la actora y el demandado, observando claramente que el demandado se encontró debidamente asistido por su abogada, garantizando el derecho a defensa e igualmente cursa al folio 15, el ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, y su abogada asistente consigan escrito donde señala al Tribunal que en la audiencia se tocaron temas relacionados a la obligación de Manutención y Régimen de convivencia llegándose a un acuerdo. -
- Esta más que indicarle a la parte demandada que la parte del fiscal del Ministerio Publico; cuando existe un acuerdo entre las partes ya es relevante, que es el caso que nos ocupa.
- Y en cuanto a la citación del Ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA, está más evidenciado que se encuentra debidamente notificado de la causa donde el mismo es parte. -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y por Autoridad de la Ley, NIEGA, lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia se DECLARA FIRME EL AUTO, fecha 05 de febrero de 2020, y continúe con la prosecución del proceso. Y Así se decide.
LA JUEZ

Abg. PAGUIRMA BARRIOS. -

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER DUERTO