REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
208° Y 159°
Solicitud N° 01-2020 “A”
“Vistos”
PARTE SOLICITANTE: CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.825. -
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abg. LUIS MACHADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.041. -
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.930.173, con domicilio en Campo A-1, Calle Canaima, Casa S/N, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.825, y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.041, y de éste domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 09 de Enero del año 2020, ordenando la Citación del Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.930.173, con domicilio en Campo A-1, Calle Canaima, Casa S/N, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a los fines de dar contestación a la Solicitud interpuesta por la Ciudadana CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ, con Motivo al juicio de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en razón de la sentencia N° 446, expediente N° 0094, de fecha 15-05-2014, donde la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el articulo antes descrito.-
Que la solicitante antes identificada, alega haber contraído Matrimonio Civil el día 21 de Febrero del año 1995, con el Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.930.173, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al escrito libelar como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial, fijando el domicilio de ambos en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, Campo A-1, Calle Canaima, Casa S/N, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Asimismo, alega la peticionaria, que en virtud de las discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, desde la fecha Cuatro (04) de Junio del año 2000, de mutuo y consensual acuerdo.- Por las argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto de los folios Uno (01) al Ocho (08) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil; Copia de las Cedulas de Identidad de la solicitante y su cónyuge. Riela del folio Nueve (09) al Doce (12), auto de fecha 09 de Enero del 2020, mediante el cual este Juzgado de Municipio acordó la admisión de la presente solicitud, ordenando la Citación del Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la Ciudadana CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Al folio Trece (13) y siguiente, consignación de la boleta de Citación, realizada por el alguacil adscrito de este Despacho Ciudadano JOSE ANGEL CONTRERA, mediante el cual informa a la Ciudadana Jueza Abg. PAGUIRMA BARRIOS, dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal.-
Riela en el folio Quince (15) y siguiente, auto mediante la cual este Tribunal acuerda librar boleta de Notificacion de acuerdo al artículo 218 del Código Procedimiento Civil, librándose la misma.-
Consta del folio Diecisiete (17)Consignación de Boleta realizada por el secretario adscrito este despacho, mediante la cual informo a la Ciudadana Jueza que se trasladó a la calle Canaima, casa S/N, Campo A1, Ciudad Piar Estado Bolívar, y entrego la referida boleta de Notificacion de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-
Riela en el folio Dieciocho (18) auto mediante la cual este Despacho ordena la articulación probatoria fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de (08) días de despacho, para que las partes promuevan sus pruebas referentes al Juicio que antecede. –
Consta al folio Diecinueve (20), escrito de prueba, presentado por la Ciudadana CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS MACHADO, ambos ampliamente identificado, asimismo se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la misma conforme a derecho, y en consecuencia fija la evacuación de los mismos para la fecha 04/02/2020, en horas de las Diez y Treinta de la mañana (10:30a.m) Once minutos de la mañana (11:00 a.m), ordenándose agregar el referido escrito con sus anexos.
En el Folio Veintiuno (21) y Veinticuatro (24) Se constata en las presentes actuaciones, Declaraciones testimoniales de los Ciudadanos OVEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.289.933, Y FELIX TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.724.457, ambos de este domicilio.-
De las Pruebas
La carga probatoria le corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, considerándose éstos, requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
Con respecto al acta de matrimonio, queda debidamente demostrado que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoategui.
Con respecto a la Declaración de los Testigos, Ciudadanos OVEL TORRES, Y FELIX TERAN, los mismos fueron contestes en sus afirmaciones en lo que respecta al Reconocimiento de la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común, de los Cónyuges CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, por un tiempo de más de Veinte (20) años, por cuanto residen en distintos domicilios, por lo cual el Tribunal le da cierto valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada, Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, no promovió ni evacuó ninguna prueba dentro del lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios.- Y así se declara.
Que la competencia de éste órgano Jurisdiccional también prevalece, en razón de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, dictada en el Expediente N° 0094, en fecha 15-05-2014.
Que el presente procedimiento se trata de Divorcio no contencioso, mediante en el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial.- Y así se establece.-
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento.- Y así se establece.-
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Dispositiva.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud presentada, en consecuencia, y a su vez se declara disuelto, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CARMEN DILIA VIVIECA DE HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del año 2.000.- En lo sucesivo, la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese los bienes de la comunidad conyugal si los hubieren. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en éste Juzgado.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Dos minutos de la tarde (02:00 p.m).- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-
LA JUEZA
ABG. PAGUIRMA BARRIOS EL SECRETARIO
ABG. JAVIER DUERTO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER DUERTO.-
Solicitud N° 01-2020 “A” (Divorcio 185-A)
C.C. Archivo
PB/Leonardo
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