REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MARIPA, 28 DE FEBRERO del AÑO 2020.
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº JP-006-2020.-

PARTE SOLICITANTES: RAMON INOCENCIO BOLIVAR CARRASQUEL y WILERMA MORA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.169.887 y V- 9.147.230, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE MANUEL GOMEZ TORRES: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.762.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).
P R I M E R O:
En fecha 20 de Febrero del año 2020, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAMON INOCENCIO BOLIVAR CARRASQUEL y WILERMA MORA GONZALEZ , Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado, Manuel Gómez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.762., respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. En esta misma fecha este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, asume la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; por cuanto en este Municipio Sucre del Estado Bolívar, no se han designados los Jueces de Paz Comunal. En tal sentido, y ADMITIO LA PRESENTE SOLICITUD POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Ordenando registrarla en el Libro de causas respectivo. Asimismo, en esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la

dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos: RAMON INOCENCIO BOLIVAR CARRASQUEL y WILERMA MORA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.169.887 y V- 9.147.230, domiciliados en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado. Manuel Gómez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.762., respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 15 de Agosto del año 2.015, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en la Población de Caicara del Orinoco, según acta de matrimonio Nº (88), Folio (88) de fecha 12/08/2.015, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.015. Reservándose Tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.
Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en este caso específico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Sucre del Estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge a la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núm. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la


República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de AGOSTO del 2.015, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en la Población de Caicara del Orinoco, Acta Nº ( 88), Folio 88, de fecha 12/08/2.015, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.015, tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta al folio (6 y 7.).-
2) Que en dicha unión matrimonial No procrearon hijos. -
3) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, sin necesidad que se espere el transcurso de un año, para decretar el Divorcio.-
6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Maripa Municipio Sucre-Estado Bolívar.

TERCERO:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 88 de fecha 12-08-2.015 e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.015, llevado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, La cual se encuentra debidamente certificada, cursante al folio (6,y 7) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: RAMON INOCENCIO BOLIVAR CARRASQUEL y WILERMA MORA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.169.887 y V- 9.147.230, Cónyuges, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo (8) ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio en el caso de separación de cuerpos sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, en el caso de Divorcio 185-A tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, todo ello en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015 que expresa:
“Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo

185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Ahora bien, visto que en las causas de Divorcio 185 –A y Separación de Cuerpo, puede ser declarado el Divorcio, sin necesidad de estar cumplido el extremo del término de cinco (5) años en el caso de Divorcio 185-A y de un año (1) en caso de Separación de Cuerpos; este Juzgador acogiendo dicho criterio, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: : RAMON INOCENCIO BOLIVAR CARRASQUEL y WILERMA MORA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.169.887 y V- 9.147.230, ambos identificados en autos, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 12 de Agosto del 2.015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, según acta de matrimonio Nº 88, Folio 88, de fecha 12/08/2.015, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.015.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los Oficios correspondientes para el Registro Principal del Estado Bolívar y el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, para que estampen las respectivas notas marginales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en MARIPA, a los Veintiocho días (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -
LAJUEZ PROVISORIA,
Dra. ZURIMA SULENNI GONZALEZ. LA SECRETARIA,

IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.
La anterior Sentencia fue publicada en el día de hoy 28-02-2020, siendo las Once de la Mañana.-
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.

ZSG/IYC/melitza.asistente.
Expediente Nº J-P-006 -2020-.