PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR 209º y 160º

Transcurrido como sido los lapsos de notificación previsto en el auto de fecha 17/01/2020 (folio 37) y del despacho saneador de fecha 30/11/2016, obligan a esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa de NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano YOUSEF KALED YORDI TABARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.960.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO CARMELO PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.133.359, contra el ciudadano ELIAS JOSE DA SILVA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.888.125, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de auto de fecha 30/11/2016 (folio 30 al 32), este Tribunal dictó un despacho saneador, a los fines de que la parte accionante consignara un conjunto de documentos indispensables para la tramitación de la presente causa, los cuales de forma evidente y por la falta de impulso de procesal, no han sido consignados en los autos.

De allí que sea necesario recordar que la naturaleza jurídica del despacho saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En ese orden se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 18/04/2013, Exp. AA60-S-2011-001104, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, que a los fines doctrinarios estableció sobre este figura procesal del despacho saneador lo siguiente:

“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…omissis…El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que entre los presupuestos que tutelan la forma del proceso, tenemos los relacionados con el trámite o el procedimiento que debe ser aplicado en las causas que se someten al conocimiento de los Tribunales; entendiéndose al despacho saneador como el mecanismo idóneo para depurar los errores estructurales que pudieran existir en el libelo de demanda, introducida a través del derecho de acción y cuya naturaleza es de orden público, no pudiéndose relajar por los particulares.
En el caso de autos, se observa que una vez dictado el despacho saneador mediante auto de fecha 30/11/2016, el actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por este Tribunal, demostrándose inclusive una falta de interés en su derecho de acción, por ante este órgano jurisdiccional; lo cual induce a este despacho jurisdiccional a declarar que la parte actora al no cumplir con lo ordenado en el auto supra mencionado, existiendo un incumplimiento claro de las normas adjetivas procesales que rigen los procesos judiciales y conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Social, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE la presente causa por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano YOUSEF KALED YORDI TABARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.960.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO CARMELO PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.133.359, contra el ciudadano ELIAS JOSE DA SILVA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.888.125. Así expresamente se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° De La Independencia Y 160° De La Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 13.959