PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/01/2020, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos OLAFF RAKOFF GRANDA CABRERA y ALBA NURI BLANCO CUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.828.815 y V-11.016.301, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Ysaura Cecilia Sifontes y Giovanna Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.210.403 y 113.386, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OLAFF RAKOFF GRANDA CABRERA y ALBA NURI BLANCO CUETO, respectivamente, de este domicilio; en consecuencia de lo anterior y en virtud de ello las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de julio de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio del Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº193, del año 2.015, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Españolita, Casa Nro.1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres OLAFF JUNIOR GRANDA y ALBANI MICHELL GRANDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros.V-20.507.396 y V-24.179.360, respectivamente.

Es el caso que entre ellos se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, acudiendo ante la competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos OLAFF RAKOFF GRANDA CABRERA y ALBA NURI BLANCO CUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.828.815 y V-11.016.301, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Ysaura Cecilia Sifontes y Giovanna Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.210.403 y 113.386, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.747-20, se admitió y en consecuencia se acordó notificar al Fiscal Octava (8vo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de 2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8vo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha diez (10) de febrero de 2020, la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8vo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos OLAFF RAKOFF GRANDA CABRERA y ALBA NURI BLANCO CUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.828.815 y V-11.016.301, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha tres (03) de julio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio del Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº193, del año 2.015, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Dependencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE


GM/Jas/Doraicy
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp.14.747-20