PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP.: Nº 14.706-19.

I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 06/11/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.563, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fabiola Anais Cordova Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 289.347, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Oscar Alberto Quintero Correntin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.555 y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 36, del Libro Nº 1, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana Nº 5, Casa Nº 16, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Sebastián David Quintero Melo, venezolano, quien nació el 03/10/2010, según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 502, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual falleció en fecha 12/05/2011, según consta de Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1464, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que desde hace cierto tiempo surgieron problemas entre ellos, tales como descuidos en los roles que como esposos les corresponden, por lo que luego de varios intentos infructuosos de sostener la unión conyugal, se separaron, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2019, este Tribunal le da entrada a la presente causa e insta a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano Oscar Alberto Quintero Correntin, a los fines de verificar datos en un lapso perentorio de Diez (10) días siguientes a este auto.

Mediante diligencia de fecha 03/12/2019, suscrita por la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.563 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fabiola Anais Cordova Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 289.347, y de este domicilio, consigna copia fotostática de la página oficial del Consejo Nacional Electoral, a los fines de continuar con el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 03/12/2019, suscrita por la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.563, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fabiola Anais Cordova Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 289.347, y de este domicilio, otorga poder apud-acta a los abogados Fabiola Anais Cordova Rojas, Angelis Susana Rivas Farfan, y Salvador Tumino Nicolicchia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 289.347, 289.346 y 179.404, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04/12/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 03/12/2019, suscrita por la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.563, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fabiola Anais Cordova Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 289.347, y de este domicilio, consigna copia fotostática de la página oficial del Consejo Nacional Electoral, a los fines de continuar con el procedimiento; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se acordó notificar al ciudadano Oscar Alberto Quintero Correntin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-15.372.555, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/12/2019, el alguacil de este despacho judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Oscar Alberto Quintero Correntin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-15.372.555, en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana Nº 5, Casa Nº 16, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 15/01/2020, presentado por el abogado en ejercicio Salvador Tumino Nicolicchia, inscrito en el Inpreabogado bajo ele Nº 179.404, y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la continuidad del presente procedimiento.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 16/01/2020, visto el escrito de fecha 15/01/2020, presentado por el abogado en ejercicio Salvador Tumino Nicolicchia, inscrito en el Inpreabogado bajo ele Nº 179.404 y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, plenamente identificada en autos y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, el Tribunal ordena la notificación fiscal en esos términos.

En fecha tres (03) de febrero de 2020, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisoria del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 10/02/2020, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo “(…) que el hijo SEBASTIAN DAVID, producto de esta unión, NACIO EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010, y cuenta con 09 años de edad, por lo que ciudadano en consideración a lo antes observado, debe declinar competencia para que la presente solicitud sea tramitada por el tribunal competente debido a que existe un hijo menor de 18 años (…)”.

Mediante auto de fecha 11/02/2020, este Tribunal vista la opinión de la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisoria del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se abstiene de emitir la opinión de ley requerida, hace algunas consideraciones, observando entre otras cosas que lo manifestado por la representación fiscal era improcedente por cuanto el menor de edad al cual hace referencia se encuentra fallecido, ordenando a su vez dictar sentencia sin más dilaciones.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el auto de fecha 11/02/2020 y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Legna Eucar Melo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.563 y de este domicilio, en contra del ciudadano Oscar Alberto Quintero Correntin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-15.372.555 y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 36, del Libro Nº 1, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.706-19