PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXP.: Nº 14.739-20.
I
Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 17/12/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.731, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Tibisay del Carmen Guevara Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.472, y de este domicilio; asimismo la parte solicitante alega lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de agosto de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04, Folio Nº 05-06 y su vuelto del año 2008, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Alto Caroni II, Manzana 13, Casa 36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Ángel Alberto Jiménez Guevara y Mariangel Yasibit Jiménez Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.211.059 y V-20.503.727, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad acompañadas con el escrito de solicitud.
Es el caso que desde el día 15 de enero de 2014, se encuentran separados sin que exista la remota posibilidad de reconciliación entre ellos, evidenciándose que cuando aparece el fenómeno del desafecto, se resiente y acaba en la práctica de hecho el vínculo matrimonial, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2020, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.731, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.739-20, se admitió y en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana Tibisay del Carmen Guevara Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.472, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Séptima (7ma) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.731, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, otorga PODER APUD-ACTA a su abogada asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.-
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil de este despacho, consigno Boleta de Citación sin Firmar, por la ciudadana Tibisay del Carmen Guevara Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.472, y de este domicilio, por cuanto en fecha 13/01/2020, se traslado a la dirección indicada por la parte actora y luego de hacer la lectura correspondiente la misma se negó a firmar, consignación que se hace a los fines legales respectivos.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, plenamente identificado, solicita la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, este Tribunal vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 16/01/2020, suscrita por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, plenamente identificado, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, asimismo vista la consignación de fecha 14/01/2020, estampada por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio catorce (14), mediante la cual manifiesta que la parte demandada, ciudadana Tibisay del Carmen Guevara Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.472, y de este domicilio, se negó a firmar la Boleta de Notificación, se ordena al Secretario de este Despacho libre Boleta de Notificacion en la que le comunique la declaración de la Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el Secretario Titular de este despacho deja expresa constancia de haber dado cumplimiento estricto a todas las diligencias necesarias para la practica de la notificación ordenada de conformidad con las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, plenamente identificado, solicita se notifique al Ministerio Público con el objeto de darle continuidad y celeridad procesal en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2020, acuerda notificar al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12/02/2020, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha trece (13) de febrero de 2020, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de Divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Ángel Jesús Jiménez Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.731, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Medrano Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.092, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Tibisay del Carmen Guevara Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.472, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha nueve (09) de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04, Folio Nº 05-06 y su vuelto del año 2008, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los catorce (14) día del mes de febrero del dos mil veinte (2020). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.739-20
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