PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 28/11/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos Jorge Luis Quintero Sieglett y Daniela Cristina Hurtado Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.547 y V-15.599.686, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Minelvis Martínez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.291, y de este domicilio, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jorge Luis Quintero Sieglett y Daniela Cristina Hurtado Gutiérrez, respectivamente, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 175, en el Libro Nº II-M, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mediterránea con Calle Oviedo, Manzana 51, Casa Nº 1, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que la vida conyugal se deterioró por desavenencias, por lo que decidieron no continuar con la relación, fijando de ese modo residencias separadas desde aproximadamente el 20 de mayo de 2019 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello que formalmente solicitan el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 04/12/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos Jorge Luis Quintero Sieglett y Daniela Cristina Hurtado Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.547 y V-15.599.686, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Minelvis Martínez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.291, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.723-19, se admitió y en consecuencia se acuerdo notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27/02/2020, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos Jorge Luis Quintero Sieglett y Daniela Cristina Hurtado Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.547 y V-15.599.686, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 175, en el Libro Nº II-M, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Dependencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.


GM/Jas/María
Exp.14.723-19