PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano EDDY JOSE SILVA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.755.924, debidamente asistido por el ciudadano JOSE MORENO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.635, contra la ciudadana DIANA ROSENDA ROA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.717.332; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 15/07/2019 la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.612-19. En ese sentido, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 27 de diciembre de 1.985, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 794, de los libros llevados por ese despacho en el año 1.985, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal la Urbanización Villa Asia, Manzana Nro. 27, Casa Nro. 22, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos (02) hijas mayores de edad, ciudadana SILVA ROA EDIAN SUSSET y SILVA ROA DAYANA MERCEDES, identificadas en autos.

Que después de haber contraído matrimonio entre ellos se creo una situación de DESAFECTO, ya que se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común.

Ahora bien y admitida la causa, en fecha 20/09/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fecha 24/09/2019, solicita la citación por carteles. El tribunal observando dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 26/09/2019 la citación por carteles del demandado.

Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 07/11/2019 solicita la notificación del fiscal del Ministerio Público, siendo proveída dicha actuación procesal mediante auto de fecha 08/11/2019.

En fecha 19/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, la cual procedió a emitir opinión favorable en fecha 25/11/2019.

Sin embargo y de una revisión minuciosa del expediente en aras de garantizar el debido proceso, este Tribunal mediante auto de fecha 25/11/2019, ordena de forma inmediata la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la abogada MARIA FERNANDA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.992.

Mediante diligencia de fecha 10/01/2020, la parte actora solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial por ser imposible la localización del ya designado en autos; por lo cual dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 13/01/2020, recayendo la designación en el abogado ANDRES HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.494.

En fecha 14/01/2020, el alguacil de este despacho judicial, consigna en autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada, quien acudió a este Tribunal el 16/01/2020 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente el 23/01/2020 el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado, previa solicitud de la parte actora de fecha 21/01/2020.

En fecha 28/01/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos la constancia de la citación del defensor judicial designado. Asimismo el defensor judicial consigna en autos en fecha 29/01/2020, escrito de contestación.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano EDDY JOSE SILVA MARIN, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 29/01/2020 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representada; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 27/12/1985 signada bajo el Nro. 794 de los libros llevados por ese despacho en el año 1.985 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad y de los registros electorales de los contrayentes y sus hijas, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano EDDY JOSE SILVA MARIN la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por el referido ciudadano EDDY JOSE SILVA MARIN contra la ciudadana DIANA ROSENDA ROA DE SILVA, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano EDDY JOSE SILVA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.755.924, contra la ciudadana DIANA ROSENDA ROA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.717.332 y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos el 27/12/1985 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando asentado en el libro de matrimonios bajo el Nro. 794 de los libros llevados por ese despacho en el año 1.985.

Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.612-19