PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la anterior causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MYRORLAND DEL VALLE MARQUEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.911.991, debidamente asistida por la ciudadana ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.139, contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO ACOSTA BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.576.330; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. V-14.754-20.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De una simple revisión del libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones, queda en evidencia que la parte accionante estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) lo cual a su decir equivalen a 800 U.T. Sin embargo dicha estimación es incorrecta. En efecto y de forma ilustrativa, la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos no puede ser cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por cuanto dicha unidad solo es aplicable a la administración tributaria en cualesquiera de sus órganos, atendiendo a su vez a las disposiciones del código orgánico tributario y las leyes vigentes en esa materia, todo ampliamente establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.597 de fecha 07/03/2019, específicamente en la providencia SNAT/2019/00046 del 27/02/2019, dictada por el SENIAT, en su artículo 2, estableciendo a su vez que dicha unidad no puede ser utilizada por otros órganos del poder público, como lo sería indudablemente este despacho judicial.
De manera que la unidad tributaria vigente para los órganos del poder judicial debe ser la cantidad de 0,012 Bs. por unidad tributaria, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018, hasta tanto el ejecutivo nacional o el órgano que a dicho efecto se designe, actualice esa unidad para los demás órganos del poder público distintos a la administración tributaria. En ese sentido la estimación para la demanda de autos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) es equivalente a la cantidad de 333.333.333,33 U.T., a razón de 0,012 Bs. por unidad tributaria, lo cual debe ser analizado por esta juzgadora.
Así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En atención al contenido de la resolución parcialmente transcrita y visto que la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) lo cual para el momento de su presentación era equivalente a la cantidad de 333.333.333,33 U.T., conforme fue explicado anteriormente, es indudable que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en la Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirán las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la misma, la cual fuera presentada por la ciudadana MYRORLAND DEL VALLE MARQUEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.911.991, debidamente asistida por la ciudadana ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.139, contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO ACOSTA BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.576.330. En consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


EXP. 14.754-20
Gm/Alejandro