REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

SOLICITANTE(S):JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-3.941.318 y V.-4.702.552 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS BATISTA,titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.000.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.771 respectivamente y hábiles.
MOTIVO:MUTUO CONSENTIMIENTO.-
I
NARRATIVA

JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-3.941.318 y V.-4.702.552, domiciliado el primero de los nombrados en La Urbanización Domingo Roa Pérez, calleN°2 Tucanizon , casa N°280, Parroquia Rómulo Gallegos y la segunda en la Urbanización, Bubuqui III, bloque N° 11, apartamento N°0304, Parroquia Presidente Páez, ambas direcciones de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS BATISTA,titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.000.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.771, con domicilio en la urbanización Bubuquí III, Bloque 3, piso 1, apto. 01-06, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIOmediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 15 de mayo del 2014, al sostener que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídicamente y socialmente a la familia y el matrimonio que incluye el EFECTIO MARITALIS. En concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, solicitan se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, que hace imposible que la relación se mantenga, los cuales no vienen al caso señalar, y dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el 10 de abril del 2.005, que a pesar de tener conversaciones, se separaron de hecho y han permanecido, en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 1.998, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, año 1.998; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Bubuquí III, Bloque 11, Piso 3, Apartamento 03-04 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon un hijos (01) el cual ya es mayor de edad, en cuanto a los bienes de fortuna adquiridos en común en su oportunidad legal y pertinente serán repartidos de mutuo acuerdo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 12), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia,acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta a los ciudadanos JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientesa ratificar el escrito de solicitud presentado por ambos cónyuges.
En fecha 20 de diciembre de 2019, mediante diligencia la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 13)
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2020 (f. 14), se ordeno certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 (f. 15 y 16), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARIA BEJARANO Fiscal Provisorio Del Ministerio Publico con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En horas de despacho del día 30 de enero de 2020 (f.17), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
Al folio 18 obra escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2020, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974,Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanosJOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,solicitanel Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de narras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 1070 del 15 de mayo de 2014, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanosJOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 15 de mayo de 2014, alegando que desde 10 de abril de 2.005 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace aproximadamente 14 años y 6 meses, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 1.998, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, año 1.998, de los libros correspondientes (f. 3 al7)y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el15 de mayo de 2014, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIOPOR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanosJOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanosJOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.941.318 y V.-4.702.552, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGALexistente entre los ciudadanosJOSE ORLANDO PARRA GAVIDIA y NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.941.318 y V.-4.702.552, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 1998, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, año 1998, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 3 al 7). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
.ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR