TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinte (2.020).-

209º y 160°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8515.-

DEMANDANTE: EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.117, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 91, folio 2 hasta 4 de los libros respectivos.-

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.937, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 10 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 13, constancia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ABG. FREDDY LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta al folio 15, de fecha catorce (14) de noviembre de 2020, auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado VICTOR D. PALENCIA C., como Juez Temporal de este Tribunal. Consta al folio 17, constancia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMON ANTONIO VERA UZCATEGUI, ya identificado, parte demandada. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende m que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), inserta al folio 19 del expediente. A los folios 20 y 21, riela sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de enero de dos mil veinte (2.020), ordenando la

apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despacho de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2.020), inserta al folio 28. Riela a los folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos, escrito de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2.020), suscrito por la ABG. NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, parte demandante, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2.020), el cual corre inserto al folio 31. Riela al folio 32, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2.020), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal señalando el lapso en que transcurrió la promoción de pruebas en la presente causa, así como también que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, folios 128 al 131, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Periodistas calle principal diagonal al Centro Diagnostico Integral (CDI) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo, que lleva

por nombre RAMÓN ANTONIO VERA VALVUENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida y hábil, como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde hace mas de diecisiete (17) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido por más de diecisiete (17) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 32, Folios 128 al 131, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (folio 07 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, a la ABG. NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, otorgado ante la Notaria Primera de Mérida estado Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 1, Tomo 91, Folios 2 hasta 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 4 al 6 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA VALVUENA. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a



los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, Folios 128 al 131, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde hace mas de diecisiete (17) años decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de diecisiete (17) años, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12- 1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de

la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana EDIANA MARÍA VALVUENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.117, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.937, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, Folios 128 al 131, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.