Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Viernes Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020).-

209º y 160º

Sentencia Interlocutoria Nº S-004-2020.-
Solicitud Nº 2020-006.-

Visto el escrito presentado por la parte solicitante ciudadano: JORGE ANTONIO JAIMES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V- 15.695.738, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, civil y jurídicamente, auto de admisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2.020) que corre inserto al folio tres (03), contestación a la solicitud presentada por la ciudadana: SULAY PEREIRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, provista de la cedula de identidad Nº V- 10.903.381, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, que consta del folio siete (07) al once (11) ambos inclusive, y auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2.020) inserto al folio trece (13) y de la revisión minuciosa de las actuaciones se constata tanto en el escrito de solicitud (folio uno “1”), documento privado (folio dos “2”) y auto de admisión; que éste tribunal ordenó en el auto de admisión sustanciar las actuaciones de conformidad al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria solicitado por la parte accionante, criterio inveterado que ha sostenido el tribunal respecto a los procedimientos para sustanciar las acciones que con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma se sustancian, lo que a continuación por razones de método y para mayor claridad se cita extracto de sentencia dictada por el tribunal de resiente data, sentencia Nº S-002-2020, Solicitud Nº 2019-036, Solicitante: José Luis Márquez Pereira; Solicitados: José Wenceslao Márquez Molina y otros; Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma (Jurisdicción Voluntaria), entre otras.-

“PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.,,, Omissis,,, En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado de Texto).-

En consecuencia, citado como fue el criterio del tribunal en cuanto a acciones de reconocimiento de contenido y firma refiere, se evidencia en el documento privado cabeza de autos agregado al folio dos (02), que el caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación y/o obligación es de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto NO puede ser sustanciado como una solicitud extralitem, en ese sentido y como elemento adicional y no menos importante, los hechos narrados y el sustento jurídico invocado por el accionante no se corresponden con la naturaleza de la acción bajo la cual debe ser solicitado dicho reconocimiento de documento privado. Así las cosas y como quedo previamente determinado en el auto que antecede a los fines de evitar contradicciones en el proceso, en aras a los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil y evitar quebrantamiento de formas procesales de orden público que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. ASÍ SE DECIDE.- En colorario.-

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BAILADORES, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento de Naturaleza y/o Jurisdicción Voluntaria. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento de Naturaleza y/o Jurisdicción Voluntaria, intentada por el ciudadano: JORGE ANTONIO JAIMES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V- 15.695.738, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2.020). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

ABG: ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-
En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria Nº S-004-2020 siendo las doce con quince minutos de la tarde (12:15 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2020-006.-
LA SECRETARIA:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-