REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2020
210º y 161º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2020-000006
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000210
DEMANDANTE: Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, representada judicialmente por la abogado Reina Villegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033
DEMANDADO: Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

Por instrucciones de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habilitado como se encuentra el tiempo de este Tribunal, según consta en Acta Nº 07, de fecha 30 de julio de 2020 y, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en procura del interés superior del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2020, presentada y suscrita por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868 y su apoderada judicial la abogada Reina Villegas, Nº IPSA 134.033, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Coordinación (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consignado por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2020 mediante la cual solicita la Medida Preventiva de Restitución de Custodia prevista en el articulo 466 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indica la Demandante, que desde el nacimiento de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, procuró de su bienestar integral en compañía de su hija, ciudadana ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, por cuanto el padre del niño, ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088, mantenía una relación matrimonial con otra persona, pero es el caso que en fecha 24 de abril de 2018, fallece la madre del niño, ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, por lo que la Demandante decide continuar con la protección, formación del niño, brindándole amor, asistencia material, moral, afectiva así como su sustento, siendo requerido la representación legal del su nieto, por lo que inicia una demanda de colocación familiar por ante el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, siendo que en fecha 28 de enero de 2019, fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Nº UP11-V-2018-000382, donde fue declarada con lugar la demanda de Colocación Familiar en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, quedando la misma firme en fecha 12 de febrero de 2019.

Continúa alegando la Demandante que en aras de garantizar la convivencia del niño con su padre, deciden suscribir un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el Asunto Nº UP11-H-2019-000052.

Por lo que en cumplimiento de dicho Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 22 de julio de 2019, el padre del niño ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, retira al niño del hogar de la abuela materna y colocadora, debiendo regresarlo en fecha 28 de julio de 2019, siendo que a la presente fecha esto no ha sido cumplido, configurándose así una retención indebida, a pesar de la serie de actuaciones de hecho que ha realizado la Demandante, tal como lo describe en su escrito libelar, ha sido infructuosa la restitución voluntaria del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 23 de Agosto de 2019, fue dicta por este Tribunal MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).

Siendo que la causa principal versa sobre la restitución de la custodia otorgada con ocasión a una sentencia definitivamente firme de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:

1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la demandante ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ en su escrito que riela a los folios 139 al 143 de la causa principal, la restitución de la Custodia de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.

2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 12 al 23 de la causa principal de este cuaderno de medidas, copia certificada de sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Nº UP11-V-2018-000382, donde fue declarada con lugar la demanda de Colocación Familiar en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, quedando la misma firme en fecha 12 de febrero de 2019, actuando con base en el principio de notoriedad judicial y el principio de primacía de la realidad establecido en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la misma, por lo que considera esta Juzgadora que la Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.

En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA DE CUSTODIA DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a su colocadora y abuela materna, ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Daniel Carias, cerca de la Iglesia del Espíritu Santo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, Numero de Teléfono: 0414-9572581 y 0412-1502944, el cual a la presente fecha está siendo retenido indebidamente por su padre, ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088, Nº Pasaporte 129671271. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER DE URGENCIA, a los Organismos de Seguridad y Policiales Nacional a los fines de que sea emitida una orden a nivel nacional a todos los puntos de control, llámese;: alcabalas, terminales de pasajeros, aeropuertos, puertos, módulos policiales y cualquier oficina de los órganos auxiliares policiales ubicados en el territorio nacional y zonas fronterizas para que procedan a localizar al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, con las siguientes características físicas al momento de la retención indebida: Sexo: masculino, cabello: color castaño; de piel clara (parece musiuito); ojos redondos de color marrón claro; estatura 98 centímetros, peso 14 kilogramos con 500 gramos; con gusto por el pan y quien frecuentemente decía “arepita quemaría” e identificaba por el nombre a su familia materna (“papa abuelo”, “abue lice”, “nahomi”, “maria”, “lili”, “tia leo”, “niño”), que una vez localizado el niño se haga entrega inmediata a su colocadora ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Daniel Carias, cerca de la Iglesia del Espíritu Santo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, Numero de Teléfono: 0414-9572581 y 0412-1502944 y se sirva informar inmediatamente a este Tribunal de Protección, a través de los números telefónicos 0254-2343862 y 0412-5204513, ordenándose a su vez el desglose de los folios 16 al 21 del presente cuaderno de medidas, para que sea anexando al oficio aquí ordenado147, 149 y 151 de la pieza principal, contentivos de las fotografías complementarias. TERCERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como la seguridad integral del niño de autos, SE ORDENA OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la Oficina de la Policia Internacional (INTERPOL), de conformidad al artículo 90 del Reglamento General de esa Institución, se sirva publicar notificación amarilla para la localización del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, con las siguientes características físicas al momento de la retención indebida: Sexo: masculino, cabello: color castaño; de piel clara (parece musiuito); ojos redondos de color marrón claro; estatura 98 centímetros, peso 14 kilogramos con 500 gramos; con gusto por el pan y quien frecuentemente decía “arepita quemaría” e identificaba por el nombre a su familia materna (“papa abuelo”, “abue lice”, “nahomi”, “maria”, “lili”, “tia leo”, “niño”), quien se encuentra retenido indebidamente por su padre el ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088, Nº Pasaporte 129671271, correo electrónico: anthony_01ejemplo@hotmail.com, Numero de teléfono: 0416-1518148, Whatsapp: +51918507013, y una vez sea localizado el niño identificado, se sirva informar inmediatamente a este Tribunal de Protección, a través de los números telefónicos 0254-2343862 y 0412-5204513, ordenándose a su vez el desglose de los folios 16 al 21 del presente cuaderno de medidas, para que sea anexando al oficio aquí ordenado.

La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio del prenombrado niño, se mantendrá vigente, hasta la sentencia definitiva del presente asunto. . Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2020. Años 210º y 161º.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

Habilitado el tiempo como el Tribunal en la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:25 p.m.