REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000262
DEMANDANTE: Ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.107.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA y LUIS MANUEL MIRANDA CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.308.158 respectivamente
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2017, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por instrucciones de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habilitado como se encuentra el tiempo de este Tribunal, según consta en Acta Nº 07, de fecha 30 de julio de 2020 y vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2020, recibida por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2020, mediante la cual la demandante de autos solicita sea dictado una Medida Provisional de Colocación Familiar, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en procura del interés superior del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceder a emitir el siguiente pronunciamiento:

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2017, de dos (02) años de edad., se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.107, en su condición de abuela paterna domiciliada en el Barrio El Centro Av. 7 con calle 10 edificio Loradana, piso 1, apartamento 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que los padres del niño, ciudadanos MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA y LUIS MANUEL MIRANDA CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.308.158 respectivamente, se encuentran actualmente residenciados fuera del país, la primera en Ecuador y el segundo en Portugal, tal como fuese manifestado en el Informe Técnico Integral realizado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y que el mismo riela a los folios 58 al 62 del presente expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2017, de dos (02) años de edad, a la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.107, en su condición de abuela paterna domiciliada en el Barrio El Centro Av. 7 con calle 10 edificio Loradana, piso 1, apartamento 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

Habilitado el tiempo como el Tribunal en la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:55 p.m.