REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 19-5745.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A.,
inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 25/6/2010 bajo el Nº 2, Tomo 47-A REGMERPRIBO con
posteriores reformas en su documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas la efectuada
mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18/3/2014, inscrita por
ante la Oficina de Registro Mercantil el día 3/7/2017, bajo el Nº 60, Tomo 62-A REGMERPRIBO
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Zaddy Elías Rivas Salazar,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, abogado, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 65.552 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. Dubravka
Vivas
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.

El 10 de marzo de 2020, fue recibido ante este Tribunal Superior, escrito contentivo del amparo
sobrevenido presentado por el abogado Zaddy Elías Rivas Salazar, plenamente identificado supra,
contra la Jueza Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto dictado por esta Alzada el día
09/3/2020, consistente en librar despacho de embargo preventivo decretado por el Tribunal de
Primera Instancia en fecha 16/7/2019, consistente en medida de embargo provisional sobre bienes
propiedad de los codemandados.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada alega que:
“1. La demanda propuesta por la parte actora en los términos que ha sido planteada tanto en la
conformación de los legitimados pasivos que constituyen la relación jurídico procesal, como de las
desproporcionadas solicitudes cautelares (…) configuran en su causa, en su forma y en su fin, un
auténtico fraude procesal (…).
2. La pretensión de la parte actora en los términos que ha sido propuesta en la estructuración de la

2
relación jurídico procesal, y en las solicitudes cautelares (…) configuran el supuesto `abuso de derecho´
(…)
3. La admisión de una demanda planteada bajo la figura de un litisconsorcio pasivo, de sujetos que no
estén comprendidos dentro de la relación jurídico material en donde se produce el hecho o acto de
omisión (…). Acordar medidas cautelares en contra de sujetos desvinculados de la relación jurídico
material (…) constituye un exceso que puede incurrir el sentenciador (…) que se confronta de manera
directa con la garantía fundamental de seguridad jurídica (…)
4. (…) `denunciamos reiteradamente que el planteamiento de la demanda en este caso, y la
admisión y decreto de las medidas cautelares solicitadas configuraron un fraude procesal` (…)

(…omissis…)

8. En la tramitación del proceso ante esta Alzada, la Juez, luego de emitir el fallo sobre el recurso de
apelación planteada, en el que tampoco se emitió pronunciamiento alguno de nuestros contundentes
alegatos, incurre nuevamente en una omisión judicial de pronunciarse sobre el recurso de casación que
fue ejercido, recurso que resultaba procedente por habernos adherido a la apelación (…)
9. (…) la decisión dictada el día 09 de marzo de 2020, mediante la cual este Tribunal volvió a decidir
sobre el recurso de apelación, en flagrante traición del principio de la irrevocabilidad de la sentencia (…)

(…omissis…)
Petitorio
(…omissis…)

PRIMERO: - Se sirva suspender la medida cautelar de embargo que ha sido decretadas (sic) y
ordenada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2020;
SEGUNDO: - Se sirva pronunciarse sore (sic) el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia
proferida en fecha 18 de diciembre de 2019”.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que el presente amparo sobrevenido va dirigido en contra de una
actuación realizada por esta misma operadora de justicia (auto dictado el día 09/3/2020), para lo
cual precisa hacer las siguientes consideraciones previas:
Dentro del estudio de la figura del amparo sobrevenido la extinta Corte Suprema de Justicia
(Sala de Casación Civil, Sentencias del 14 de abril de 1999 y 12 de mayo de 1999, con ponencia del
Magistrado Alirio Abreu Burelli), había conceptuado esta modalidad de amparo como una incidencia
constitucional que surgía en el devenir de un proceso, en el que el presunto agraviado ya había
ejercido el recurso ordinario o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y a su vez invocaba
la violación de un derecho constitucional ante el mismo juez de la causa, debiendo ser tramitada la
incidencia constitucional conforme a lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley sobre la
materia, persiguiéndose con esto la suspensión provisional de los efectos del acto lesionador, con lo
cual la violación o amenaza a los derechos fundamentales se producía en un proceso que se
encontraba en curso, y era extraño al amparo constitucional, cuyo objeto era la suspensión de los
efectos del acto lesivo; situación ésta que se enmarcaba en el artículo 6.5 de la ya citada ley sobre
la materia.

Con posterioridad a las decisiones supra indicadas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal
de la República expuso en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

3
“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo
Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la
misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de
Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les
denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que
agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el
mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no
hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de
la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que
dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la
dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que
debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces
idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición
de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas
por los jueces de la apelación, (…).
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso
debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien
lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del
amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se
produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de
la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales
que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente,
se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar
elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa
principal y en el propio amparo.”
(Resaltado de esta Alzada)
Del extracto de la sentencia citada se puede observar que el tipo de amparo sobrevenido, se
corresponde con las violaciones constitucionales o amenazas derivadas de actos del proceso de las
partes, terceros, auxiliares de justicia y el resto de los funcionarios judiciales, siempre y cuando no
sea el administrador de justicia; para que sea tramitada la acción en forma incidental en el tribunal
de la causa tal como lo regulan los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera, que si la vulneración o amenaza tienen su
origen en el operador de justicia, no es viable el amparo sobrevenido, ya que la conducta
desplegada por el juez que no fue cuidadoso en la aplicación de la norma constitucional, que el
mismo por vía de amparo constitucional revise y revoque su propia decisión sujeta a la vía recursiva,
siendo esto opuesto al contenido del artículo 252 de la Ley Procesal Civil, ya que crea inseguridad
jurídica; en consecuencia de acuerdo a las sentencias citadas, ante las presuntas vulneraciones o
amenazas de derechos constitucionales provenientes del administrador de justicia, no cabe la
acción de amparo endo-procesal ante el mismo juez que se denuncia como presunto agraviante.

De lo antes expuesto, trayendo a colación lo dicho al caso en consideración, se evidencia que la
supuesta violación constitucional argüida se atribuye a esta administradora de justicia, en razón del

4
auto (09-3-2020) que se pretende sean suspendidos sus efectos consistente en librar una comisión
de embargo preventivo que ya fuera decretado por el tribunal de primera instancia en fecha
16/7/2019; por lo tanto no se trata de violaciones proferidas por un tercero, auxiliar, o cualquier otro
funcionario diferente a esta operadora de justicia, en aplicación del criterio ya sentado la
competencia no es de esta misma juzgadora. Así se declara.

En tal sentido, corresponde a este tribunal en sede constitucional al no ser el competente para
conocer del amparo, señalar a quién le corresponde la competencia del mismo y a tal efecto se
observa que se trata de una acción de amparo interpuesta contra una actuación judicial consistente
en un auto dictado por esta Alzada el día 09/3/2020, en el que únicamente se procedió a librar
una comisión de embargo preventivo que ya fuera decretado por el tribunal de primera
instancia en fecha 16/7/2019; con relación a este tipo de actuación ya existe pronunciamiento de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia N° 67 del
09 de marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales,
sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del
accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
(Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del
Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en
numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por
cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a esta Alzada, y no
estando permito a este tribunal superior conocer de sus mismos actos, y siendo su superior
jerárquico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para
conocer de la acción de amparo contra dicha actuación (9/3/2020), y señala expresamente como
competente para conocer del mismo a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica,
a quien se ordena remitir las presente actuaciones de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral
20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

5

Ley, declara:
1) Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo
constitucional en contra de las actuaciones de este mismo Juzgado Superior Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, contra el auto dictado por esta Alzada el día 09/3/2020; en consecuencia, DECLINA
la competencia para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al
Máximo Tribunal de la Republica, a la Sala respectiva. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz,
actuando en sede Constitucional a los ______________ (11) días del mes de marzo de dos mil
veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dubravka Vivas M.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___________________
(_______), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara

DVM/yg/kl
Exp Nº: 19-5745