REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE: URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-12.127.908, y la sociedad mercantil FLUID POWER THECNOLOGY,
C.A., representados judicialmente por el abogado JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. 6.956.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.573 y de este
domicilio.
EL RECUSADO: JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: Incidencia de RECUSACION, que se originó en el juicio principal por Disolución de
Sociedad y Daños y Perjuicios., incoado por los ciudadanos NIKOLA KEDZO HERNÁNDEZ,
ELIZABETH HERNÁNDEZ GÓMEZ Y KARINA KEDZO HERNANDEZ en contra de los ciudadanos
URSICINO SEIJAS BLANCO, JESÚS TORRES FRAILE, JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y JULITZ
VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y la sociedad mercantil FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A., llevado por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 44.836,
nomenclatura de ese Tribunal.
EXPEDIENTE Nº: 20-5769
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en
fecha 25/11/2019, por el abogado José Brito, (Fs.48 y 49), en contra del ciudadano JUAN CARLOS
TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
fundamentando la referida recusación conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y por una causa distinta a las señaladas en el mencionado artículo, bajo criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ
RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal
hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1.-Alegatos de la parte Recusante
El abogado José Brito, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ursicino Seijas
Blanco y de la sociedad mercantil FLUID POWER THECNOLOGY, C.A., en el juicio principal por
Disolución de Sociedad y Daños y Perjuicios, que incoara en su contra los ciudadanos Nikola Kedzo
Hernández, Elizabeth Hernández Gómez Y Karina Kedzo Hernández, manifiesto mediante diligencia
de fecha 25/11/2019 (Fs. 48 y 49), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…Omissis…)

Cumpliendo instrucciones expresas de mi Mandante (sic), y por cuanto existe dudas sobre la imparcialidad
del ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TACOA, en virtud que el mismo mantiene relaciones con los
Apoderados de la parte Actora específicamente con el Dr. Wilmer GIL, bien sea estas de amistad o
académicas por estar en la misma universidad, propongo formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano
Juez, y solicito remita los autos a otro Tribunal de Igual Categoría, fundamentándome para ello en el
artículo 82 del código de procedimiento Civil, ordinal 12 que establece: (…)
Así mismo, manifiesto igualmente, que se duda de la parcialidad del mencionado juez, ya que en el
proceso se han dado más prioridades a los pronunciamientos y peticiones que ha hecho la parte
demandante que a las que ha hecho mi persona, siempre colocándome en desventaja en el juicio, y siendo
que las causales de recusación no son taxativas, tal como así se estableció en jurisprudencia de la Sala
Constitucional del TSJ por sentencia de fecha 7-09-2003, exp.02-2403, donde se señalo (…)
Señalo igualmente que en fecha 11 de noviembre de 2019, presente diligencia ante una situación no
apropiada al presente caso, máxime cuando ya la parte que represento había informado al juez, mediante
los escritos introducidos de las situaciones que se presentaban en este caso, e incluso del procedimiento
penal aperturado en contra de los hoy accionantes, sin embargo se recibió para esa fecha a uno solo de
los litigantes sin la presencia de la otra parte, por un lapso aproximado de más de 30 minutos, es de
destacar que yo estuve en el Tribunal antes de que llegara el otro Abogado Apoderado de mi representada
y presencié ese hecho, el cual se corrobora con la propia diligencia presentada en fecha 13/11/19 por la
Co-Apoderada judicial de la Parte Actora Dra. BELZAHIR GLOREZ GONZALEZ, identificada en autos, la
cual confirma que efectivamente el Dr. Wilmer Gil estuvo reunido con el ciudadano juez, ´…porque había
un punto académico referido a las clases de la universidad, y que no tenia nada que ver con los
expedientes´, tal situación es contraria al artículo 5 del Código de Ética del Juez, así como el artículo 32
numeral 11 del mencionado Código. (…)”.
1.2.- Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 26/11/2019, por el juez recusado (Fs. 50 y 51), en atención al dispositivo
legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“(…omissis…)

es oportuno destacar que este tribunal solo ha tramitado según el procedimiento la presente causa de
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD conforme a las garantías constitucionales expresadas en los artículos 7, 26,
49, 253 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas sustantivas y
adjetivas correspondientes a la pretensión; así mismo este juzgador no acepta conductas temerarias como
esta, la cual no puede ser aceptadas (sic) en el transcurso del justo y libre proceso, dichas conductas
manifestada (sic) mediante el escrito del recusante deben ser consideradas inadmisibles desde el principio
de transparencia.”
.
1.3.- Rechazo de la Recusación Propuesta
El abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos
Nikola Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez Y Karina Kedzo Hernández, en el juicio
principal por Disolución de Sociedad y Daños y Perjuicios, incoado en contra del ciudadano Ursicino
Seijas Blanco y de la sociedad mercantil FLUID POWER THECNOLOGY, C.A., manifestó mediante
diligencia de fecha 03/12/2019 (Fs. 52 al 54), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…Omissis…)

ante usted ocurro para Rechazar, por infundada, antiética y malintencionada, la Recusación interpuesta
por el abogado JOSE BRITO, coapoderado de la parte codemandada URSICINO SEIJAS, ya que en la
misma hace una serie de señalamientos falsos que me veo obligado a desmentir, tanto desde el punto de
vista moral como legal. (…)
(…) Al abogado JUAN CARLOS TACOA, que ocupa el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo
Civil, lo conozco en la misma medida que lo conocen los abogados en ejercicio que diariamente frecuentan
los tribunales ubicados en este Palacio de Justicia; igualmente lo conozco porque los dos dictamos clases
en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), donde también dan clases otros magistrados, y no por
eso, tengo amistad íntima con ellos al extremo de que deban inhibirse de los juicios que llevo por ante los
tribunales que están a su cargo.
El día 11 de noviembre llegué a este Tribunal Primero Civil y me encontré con el abogado José Brito, lo
saludé con el respeto que merece, y como bien pudo escuchar, porque lo hice en su presencia, le pedí al
secretario, que me permitiera hablar con el abogado Juan Carlos Tacoa, para tratar un asunto que nada
tiene que ver con el presente caso; ni siquiera pedí el expediente para ver el estado en que se encontraba,
cosa de la que se encarga la abogada Belzahir Flores que casualmente lo estaba revisando, en tanto que

si el abogado Brito hubiese solicitado ingresar a presenciar la conversación con el abogado Juan Carlos
Tacoa, en ese momento, bien pudo haberlo hecho, no lo hizo, ni siquiera lo señaló. Lo cual pudiera
interpretarse bajo los retorcidos argumentos en los que se funda la recusación, que eso fue un acto
malicioso y predeterminado para luego presentar la recusación.
Debo informar que soy apoderado en varias causas que se sustancian en este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en consecuencia, de ser cierto que iba a entrevistarme con el juez
para tratar algo relacionado con un juicio, ¿Cómo sabe el recusante que iba a hablar de su juicio?. El
problema es que el abogado José Brito parece que solo tiene este juicio ante este despacho, y cree que
todos los abogados que hacen acto de presencia van a tratar, exclusivamente, el asunto que a él le ocupa
y preocupa
Si hubiera tenido la mala fe, o el comportamiento antiético que se me imputa, no hubiera pedido hablar con
el juez, estando presente el recusante. Por otro lado estamos ante una norma absolutamente inútil e
inclusive ridícula para momentos en que el avance tecnológico permite comunicarse con una persona, sin
necesidad de entrevistarse personalmente.
(…) Nos llama la atención que, como apoderado de la contraparte está el abogado Jose Sarache, que
ocupó el cargo de juez en este mismo tribunal durante varios años, antes de ser reávido del cargo, y
diariamente recibía a los abogados para escuchar sus opiniones sin la presencia de la contraparte, sin que
por eso se dudara de su honorabilidad y fuera recusado. Además, también era profesor en la Universidad
Gran Mariscal de Ayacucho, donde igualmente imparto clases desde el año 1997; y nunca se inhibió
cuando algún abogado también dictara clases allí tenía un caso ente su tribunal. De aceptarse la absurda
recusación que presenta el abogado José Brito, Cada vez que un abogado entre a hablar con un juez, este
debe inhibirse inmediatamente de las causas que el litigante tenga en ese tribunal.
Dice el recusante que el juez Juan Carlos Tacoa, “ha dado más prioridades a los pronunciamientos y
peticiones que ha hecho la parte demandante que a las que ha hecho mi persona, siempre colocándome
en desventaja en el juicio” Ahora bien, ¿Cuáles son esas prioridades? ¿Cuál es la decisión que nos
favorece a nosotros y lo desfavorece a él? ¿Qué decisión del juez Recusado lo coloca en desventaja? Eso
no existe en los autos, todo lo contrario, el Tribunal abrió un cuaderno de tacha favoreciendo al recusante
cuando no era procedente.
(…) Dice el recusante que, como el juez no atendió inmediatamente sus peticiones, duda de su
imparcialidad, tal vez porque está acostumbrado a lo que sucedió en la jurisdicción penal, donde por
encima de lo que dice la ley y al jurisprudencia, se dictaron once órdenes de aprensión irresponsables y
violatorias de los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recayeron, solo para
complacer a Ursicino Seijas, que en su desmedida aspiración económica, no le importa la libertad de las
personas ni la tranquilidad de las familias, ni la honorabilidad de los jueces ni de los abogados. Lo ocurrido
en la jurisdicción penal, si hace dudar de la imparcialidad de algunos funcionarios.
También debemos destacar un elemento más de la falta de ética del recusante: Si bien es cierto que entre
los desaciertos jurisprudenciales, está el de permitir que se recuse a los funcionarios por escrito, porque
legal y éticamente la parte que recusa debe hacerlo por diligencia ante el juez. Si el abogado José Brito
“duda de la parcialidad” de Juan Carlos Tacoa, porque no cumplió con lo que dice la norma: Artículo 92
(…)
(…) Hay cosas ante las cuales no se puede permanecer callado y por eso me veo obligado a responder la
temeraria recusación formulada contra el juez, porque la contraparte, pretendiendo dar unas lecciones de
una moral que no demuestra, deja en entredicho mí que hacer profesional, que en más de 28 años de
ejercicio jamás se ha visto involucrado en un trato descortés con los colegas o los jueces. Tendrá que
demostrar el recusante con hechos objetivos que el juez recusado forma parte de mi entorno íntimo o
familiar, o lo que es peor que tenga sociedad de intereses con él. Por el contrario, de acuerdo a lo
establecido en la ley, demostraré que miente, y que la recusación que propone es un recurso moralmente
cuestionable y un acto deleznable, porque se puede ejercer con respeto, cosa que pareciera que no es
apercibida algunos (…)”.

SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

 Auto de entrada de fecha 28/01/2020, mediante el cual se fijaron los lapsos legales
correspondientes. (F. 60).
 Escrito de promoción de pruebas, de fecha 03/02/2020, presentado por el abogado
Wilmer Rafael Gil Jaime, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nikola
Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez y Karina Kedzo Hernández (Fs. 62 y 66).

 Escrito de ampliación de pruebas (Fs. 71 y 72) presentado por el abogado Wilmer
Gil, en fecha 4/2/2020.
 Escrito de promoción de pruebas, de fecha 05/02/2020, presentado por los
abogados José Brito y José Sarache, apoderados judiciales del ciudadano Urcisino Seijas
Blanco y de la sociedad mercantil Fluid Power Thecnology, C.A. (Fs. 74 al 80).
 Diligencia de fecha 05/02/2020, presentada por el abogado José Sarache Marin, en
su carácter acreditado en autos, pide al Tribunal por vía de informes, solicite información al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F.81).
 Escrito de pruebas fecha 10/02/2020, presentado por los abogados José Brito y
José Sarache, apoderados judiciales del ciudadano Urcisino Seijas Blanco y de la sociedad
mercantil Fluid Power Thecnology, C.A. (Fs. 82 al 90)
 Escrito de pruebas fecha 10/02/2020, presentado por los abogados José Brito y
José Sarache, apoderados judiciales del ciudadano Urcisino Seijas Blanco y de la sociedad
mercantil Fluid Power Thecnology, C.A., (Fs. 102 al 118)
 Escrito de oposición de pruebas de fecha 10/02/2020, presentado por Wilmer Rafael
Gil, con el carácter acreditado en autos (Fs.119 al 122.)
 Auto de fecha 10/02/2020, de admisión de pruebas promovidas por el abogado
Wilmer Gil en fecha 03/02/2020, con el carácter de parte contraria del recusante. En cuanto
al escrito de pruebas de fecha 04/02/2020, se admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados José Brito y José Sarache, con el
carácter acreditado en autos, de fecha 05/02/2020, se admiten, salvo su apreciación en la
definitiva.(Fs. 123 al 125)
 Auto de fecha 11/02/2020, donde se acuerdo la solicitud del abogado Wilmer Gil,
IPSA 43.752, con el carácter acredita en autos, para extender el lapso probatorio. (F. 128)
 Auto de fecha 13/02/2020, donde se declaró sin lugar la oposición realizada por el
abogado Wilmer Gil, con el carácter acreditado en autos, de fecha 10/02/2020. (F. 129).
 En cuanto al escrito presentado en fecha 10/02/2020 por los abogados José Brito y
José Sarache, este Tribunal los admitió salvo su apreciación en la sentencia de mérito. (Fs.
129 al 131)
 Auto de fecha 17/02/2020, ordenando sea agregado oficio recibido numero 20-066,
proveniente del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito
y circunscripción judicial. (F. 149)
 Auto de fecha 19/02/2020, ordenando sea agregado oficio recibido número 20-076,
proveniente del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito
y Circunscripción Judicial. (F. 151)
TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a
pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la
recusación formulada por el ciudadano Urcisino Seijas Blanco, y la sociedad mercantil FLUID
POWER THECNOLOGY, C.A., representados judicialmente por el profesional del derecho JOSE
BRITO en el juicio principal por Disolución de la Sociedad, incoado en su contra por los ciudadanos
Nikola Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez y Karina Kedzo Hernández, para lo cual
observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las
reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de
recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder
Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario
recusado o inhibido.” (Destacado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262
Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el
Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los
suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la
recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos
que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser
pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de
ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).” (Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009
por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02/04/2009 en Gaceta Oficial Nro.
39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de
Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y
Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el tribunal procede a analizar si la
misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

En su artículo 90: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con
posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá
proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán
recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los
jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el
acto de informes en el artículo 391 (…).”
Articulo102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la
intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma
instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior,
según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la
recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, en virtud
de lo argüido por el funcionario recusado, desprendiéndose del contenido del mismo que la
recusación en referencia fue planteada en fase de sustanciación de la causa, bajo el alegato del

recusante “(…) ya que en el proceso se han dado más prioridades a los pronunciamientos y peticiones que
ha hecho la parte demandante que las que ha hecho mi persona (…)”, en el asunto donde surgió la
presente incidencia, (el cual versa sobre un juicio de Disolución de Sociedad incoado por los
ciudadanos Nikola Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez Y Karina Kedzo Hernández en
contra de los ciudadanos Ursicino Seijas Blanco, Jesús Torres Fraile, Julio Vásquez Velásquez y
Julitz Vásquez Velásquez., y la sociedad mercantil FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A.), por tanto,
considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso en el lapso legal y en virtud de lo cual,
es admisible. Así expresamente se establece.
QUINTO
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a
pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del
conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y
no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la
recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan
al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/7/2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en
causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden
separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de
circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para
demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales
órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito
de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa,
pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a
los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en
sentencia de fecha 19/3/2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta
para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar
directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal
manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el
nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello
impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias,
implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de
éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).”
(Negrillas del fallo)

Con respecto a los argumentos expuestos por la parte recusante, se requiere a los efectos de
su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la
convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello
en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente
transcrita parcialmente.
Aunado a ello, a la parte recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de
hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en
que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no
solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos
sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso,
siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de
hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia
desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos
jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la
Prueba, Tomo I).
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS
JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es
separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias
específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y
objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales
deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la
incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que
sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ´(…) pues, en caso
contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales
circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia
en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Valoración de las pruebas.
1.1. Promovidas por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime en su condición de apoderado de Nikola
Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández y Karina Kedzo Hernández. Escrito de promoción de
pruebas, de fecha 03/02/2020. (Fs. 62 y 66).
I) Prueba de confesión, en diligencia de fecha 11/11/2019 y escrito de recusación de
fecha 24/11/2019; donde el recusante manifiesta que está presente al momento que
el abogado Wilmer Gil llego al tribunal y pidió hablar con el juez; el cual se aprecia
como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
II) Pruebas documentales:
a) copia fotostáticas de las actas del expediente 44836, específicamente diligencia
presentada por el abogado José Brito, el día 11/11/2019, marcada con letra “A”
(F.67); por cuanto es imposible su lectura dado el tamaño de la impresión a fin
de determinar si aporta o no al proceso, se desecha. Así se determina.
b) copias fotostáticas del libro de solicitud de expedientes del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los folios 0088 y 0089, marcadas
con las letras “C” y “D” (Fs. 68 y 69); no es un hecho controvertido la solicitud o
no del expediente por parte del abogado Wilmer Gil, por lo tanto se desecha ya
que no aporta nada al proceso. Así se declara.

III) Prueba de informes, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario, Transito, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha prueba fue promovida, se libró
oficio, pero no se recibió respuesta del mismo encontrándose ya vencido el lapso de
pruebas. No se recibieron sus resultas, por lo cual no se valora. Así se declara.
1.2. Escrito de ampliación de pruebas (Fs. 71 y 72) presentado por el abogado Wilmer Gil, en
fecha 4/2/2020, donde se promueve, marcada con la letra “A” (F.73), copia con sello húmedo

del Tribunal y firma de recibida de la diligencia suscrita el día 03/02/2020, por la secretaria del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y
Circunscripción Judicial, conjuntamente con el coapoderado NOEL ANTONIO RAMÍREZ
GUZMÁN, lo señalado en dicha diligencia no es objeto de prueba en la presente Litis, por lo
tanto se desecha. Así se determina.
1.3. Escrito de promoción de pruebas, de fecha 05/02/2020, presentado por los abogados José
Brito y José Sarache, apoderados judiciales del ciudadano Ursicino Seijas Blanco y de
la sociedad mercantil Fluid Power Thecnology, C.A.(Fs. 74 al 80), en el cual se promueven,
en el capítulo 9 del referido escrito (Fs. 79), como Pruebas documentales:
1) Libelo de la Demanda marcada con la letra “A”; 2) Auto de admisión de la Demanda,
marcada con la letra “B”; 3) Diligencia marcada con la letra “C” donde la parte recusante
manifiesta que el juez recusado se reunió con la parte contraria a solas; 4) Diligencia
hecha por la ciudadana abogada Belzahir Flores, marcada con la letra “D”; 5) Escrito de
Recusación, marcada con la letra “E”; 6) Escrito de Recusación de Informe, marcada con
la letra “F”; 7) Escrito de defensa que realiza el ciudadano Wilmer Gil, marcada con la
letra “G”; 8) Escrito de Oposición a las Medidas Innominadas admitidas y decretadas por
el Tribunal en la Causa, marcada con la letra “H”; 9) Escrito de Inadmisión a la Demanda,
marcada con la letra “I”.
En cuanto a las documentales signadas con los números 1, 2, 8 y 9, (marcadas con las
letras A, B, H e I) este tribunal observa que no versan sobre los hechos controvertidos, y
que dichos alegatos son objeto de discusión es en la vía recursiva y no de esta institución
procesal, como lo es la recusación, por lo tanto los desecha. Así se determina.
En relación a la documental número 3, marcada con la letra C en base al principio de
alteridad, la prueba debe provenir de un sujeto diferente de quien la pretende hacer valer;
es decir, la parte no puede hacerse para sí su propia prueba, es por lo que la misma se
desecha, ya que es una declaración hecha por la misma parte recusante. Así se
determina.
Las documentales números 4 y 5, marcadas con las letras D y E, ya fueron valoradas
anteriormente, se dan por reproducidas. Así se declara.

La probanza indicada con el número 7, marcada con la letra G, la cual se aprecian como
indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
El instrumento señalado con el número 6, marcado letra F, se trata de un documento
público, el cual no fue tachado, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil. Así se determina.
1.4 Diligencia de fecha 05/02/2020, presentada por el abogado José Sarache Marín, promueve
prueba de informes, consistente en oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para
que informe que informe los particulares indicados. Se libró oficio Nº 2020-26 el día 10/2/2020,
respondiendo el tribunal de instancia mediante oficio Nº 20-066, de cuyo contenido se desprende
que lo informado no guarda relación con el hecho controvertido, sino sobre otra causa; por lo
tanto se desecha. Así se determina.
1.5 Escrito de pruebas fecha 10/02/2020, presentado por los abogados José Brito y José
Sarache, apoderados judiciales del ciudadano Urcisino Seijas Blanco y de la sociedad mercantil
Fluid Power Thecnology, C.A., consignando copias simples de decreto de medidas innominadas
que emite el Tribunal Primero de Primera Instancia y que es ejecutado por el Tribunal Segundo
Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní (Fs. 91 al 96) y solicitando (F. 90), a
todo evento, se comisione al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de que emita
copias certificadas de decreto del decreto de medidas innominadas que emite el Tribunal
Primero de Primera Instancia y que es ejecutado por el Tribunal Segundo Ordinario y de
Ejecución de Medidas del Municipio Caroní. (Fs. 82 al 90), se libró oficio Nº 20-076 siendo
respondido por el tribunal de instancia mediante oficio Nº 20-076 del 14/2/2020; este tribunal
observa que los medios de pruebas no versan sobre los hechos controvertidos, y que dichos

alegatos son objeto de discusión es en la vía recursiva y no de esta institución procesal, como lo
es la recusación, por lo tanto los desecha. Así se determina.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el contenido de los
artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma del numeral 2 del
artículo 49 del Texto Constitucional, las cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista
plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”.
“Articulo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.
Observa esta Sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, se
encuentra fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “(…) por
tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)” y por una causa distinta
a las señaladas en el citado artículo, bajo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha
07/09/2003, exp.02-2403, pues la parte recusante interpuso la recusación en los términos arriba
expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, se desprende de los autos que la recusación se fundamenta en la sociedad de
intereses o en la llamada figura del “amigo íntimo”, para lo cual se trae a colación la definición de
amigo: “Persona con la que se tiene amistad, por la que se siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con
quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se
trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza”. (Enciclopedia Jurídica
Opus, Tomo I, A-B, ediciones Libra, C.A., Pág. 382). (Resaltado del Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto, esta Juzgadora de Alzada, en armonía con los argumentos
arriba esbozados por la parte recusante, observa que el hecho que hace nacer la causal de
recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada en el supuesto de que el juez de la causa se
reunió con uno de los apoderados de su contra parte, aduciendo la causal de sociedad de intereses
o amistad íntima, cuando el hecho de hablar el juez con los litigantes no significa que exista
sociedades con éstos o amistad íntima; en relación a esta última viene dada es por el grado o
vinculo especial de confianza que se crea, pues si bien la parte recusante a través de indicios trajo a
los autos que hubo conversación entre el juez y el abogado, no es menos cierto que no hay
elementos suficientes (artículo 506 de la ley procesal civil) que configuren plena prueba de
conformidad con el artículo 254 de la ley procesal civil de la causa invocada, aunado a la declaración
de la parte recusante, cuando manifestó “(…) ante las instrucciones de mi mandante, y ante la situación
planteada, sin entrar a acusar a nadie, y ante la duda de mi cliente sobre la IMPARCIALIDAD DEL CIUDADANO JUEZ,
en este caso (…)”, y que por consiguiente, atendiendo a normas de constitucional y legales, como las
antes citadas en el cuerpo de esta sentencia; es por lo que esta alzada concluye que no hay en
autos prueba fehaciente para establecer que el Juez recusado este parcializado hacia la parte actora
del juicio principal. En consecuencia, es forzoso para esta operadora de justicia declarar
improcedente la recusación bajo examen, la cual fue interpuesta conforme al ordinal 12º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil y por una causa distinta a las señaladas en el citado artículo,
bajo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/09/2003, exp.02-2403,
ordenándose que el juez siga conociendo de la misma. Así se dispondrá en la parte dispositiva de
este fallo.

SEXTO
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de

Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra del ciudadano Juan Carlos Tacoa, en
su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano Ursicino Seijas Blanco, y la
sociedad mercantil FLUID POWER THECNOLOGY, C.A., representados judicialmente por el
abogado JOSE BRITO, parte demandada del juicio principal y recusante en esta causa, surgida en
el juicio que por Disolución de la sociedad incoara los ciudadanos Nikola Kedzo Hernández,
Elizabeth Hernández Gómez y Karina Kedzo Hernández en contra de los ciudadanos Ursicino Seijas
Blanco, Jesús Torres Fraile, Julio Vásquez Velásquez y Julitz Vásquez Velásquez., y la sociedad
mercantil FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 44.836
al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y
Circunscripción Judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la
notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta y oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y
oportunamente devuélvase al expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y
Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de
Puerto Ordaz, a los ____________ (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años
209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo _______________(______).

La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.

DSVM/yg/pftp.
Exp. Nº 20-5769.