REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, _____de marzo de 2020.
Años: 209º y 161º
Vista la diligencia de fecha 12/3/2020, suscrita por la abogada Belzahir Flores, inscrita en el
IPSA bajo el Nº 47.451, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada Consorcio
SMT Silva, C.A, en la cual expone:
“(…) Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, procedemos a Recusar
a la ciudadana Juez Dubravka Shirley vivas Morales, con fundamento en la sentencia
número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de
agosto de 2003 (…). En tal sentido procedemos a señalar hecho que evidencian la falta de
idoneidad e imparcialidad de la juez recusada al decretar medida cautelar manifiestamente
ilegal y librar para su ejecución dos (2) comisiones para que sin límite alguno, la parte actora
pueda actuar libremente embargando en ambos despacho por los mismos montos, con
increíble celeridad estando la causa paralizada y alterando el decreto original de la medida en
perjuicio del co-demandado Clemente Silva (…)”.
En relación a lo antes expuesto esta operadora de justicia, considera menester traer
previamente a colación el contenido de las siguientes normas:
Del texto Constitucional el artículo 49, en su numeral 1, que señala:
“El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1. (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. (…)”.
De la Ley Procesal Civil lo dispuesto en los artículos 7, 196, 90 y 102, de los cuales se lee:
“Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. (…)”.
“Articulo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
“Articulo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de
caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se
trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la
recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se
tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan la causa, las
partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la
recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días
del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. (…)”
“Articulo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales
para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber
propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya
incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En base a las anteriores normativas, esta operadora de justicia hace las siguientes
consideraciones:
Se trata del cuaderno de medidas que reposa en este Juzgado Superior, con ocasión
a la apelación que interpusiera la parte accionante, constructora 200 C.A.
Esta Alzada dicto sentencia el 18/12/2019, declarando inadmisible el recurso de
apelación propuesto en base a los argumentos expuestos en el fallo y que aquí se
reproducen. (Fs. 136 al 141)
Se libraron boletas de notificación del fallo a las partes que se encuentran a derecho.
(Fs. 142 al 144)
Constan en los autos consignaciones realizadas por el alguacil de este despacho con
relación a la práctica de las notificaciones (Fs. 146 al 150).
Diligencia del abogado de la parte actora consignando poder apud acta otorgado en
la causa principal y solicitando se libre cartel de notificación a la codemandada (Fs.
151 y 152).
Diligencia del 27/2/2020 presentada por el apoderado de la codemandada Consorcio
SMT Silva C.A, anunciando recurso de casación (F. 153)
Auto y cartel notificación librado al ciudadano Clemente Silva del día 27/2/2020 (Fs.
154 y 155).
Consignación del alguacil en cuanto a las notificaciones ordenadas (Fs. 156 y 157).
Auto del 4/3/2020 donde el tribunal corrige mediante auto el cartel librado al
ciudadano Clemente Silva, en virtud de un error material relativo al año del mismo, se
libró nuevo cartel. (158 y 159).
Diligencia de la abogada Mirna Calzadilla, retirando el cartel librado (F. 160)
Diligencia el abogado Luis Rincones, consignando resulta de la notificación a la
Procuraduría General de la Republica (Fs. 161 al 162)
Diligencia (5/3/2020) de la abogada Belzahir Flores, impugnando la representación
que se atribuye la profesional del derecho Mirna Calzadilla. (F. 163)
Escrito del abogado Luis Rincones solicitando se libre despacho de embargo, el cual
fuera decretado por el tribunal de primera instancia el 16/7/2019. (Fs. 164 al 181)
En fecha 9/3/2020 el tribunal dictó auto ordenando librar el oficio y despacho de
embargo preventivo. (Fs. 182 al 187)
Diligencia del ciudadano Juan Carlos Muñoz, con el carácter de autos, asistido de la
profesional del derecho Mirna Calzadilla donde ratificó las actuaciones realizadas por
dicha abogada en nombre de la sociedad mercantil. (Fs. 188 al 205).
Solicitud de copias certificadas presentada el día 10/3/2020 por el abogado Zaddy
Rivas, apoderado de la codemandada Consorcio SMT Silva CA. (F. 206)
Auto del tribunal del día 10/3/2020 acordando las copias requeridas por la
codemandada Consorcio SMT Silva CA., a través de su apoderado. (F. 207).
El 11/3/2020 diligencio el abogado Luis Rincones apoderado de la actora pidiendo se
libre despacho de embargo dirigido al Tribunal de Municipio Ejecutor del Municipio
Sifontes de este mismo circuito y circunscripción Judicial. (F. 208)
Por auto del 11/3/2020, el tribunal ordenó desglosar amparo sobre venido consignado
el día 10/3/2020, por el abogado Zaddy Rivas, apoderado de la codemandada
Consorcio SMT Silva CA, ordenándose formar cuaderno separado (F. 209); el cual
por conocimiento de este mismo tribunal, basado en notoriedad judicial, fue decidido
en esa misma fecha -11/3/2020-, declarándose incompetente esta juzgadora y
remitiendo el mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
su conocimiento.
El día 12/3/2020, se dictó auto y se libro despacho de embargo preventivo al Juez de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo
circuito y circunscripción judicial. (Fs.211 al 213)
Diligencia del apoderado de la parte accionante (12/3/2020) jurando la urgencia del
caso y pidiendo se le hiciera entrega del oficio librado. ( F. 214)
Auto del 12/3/2020, acordando la entrega del oficio al abogado Luis Rincones (F.
215).
Diligencia del día 12/3/2020, presentada a las 3:21 pm por la abogada Belzahir Flores
en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Consorcio SMT Silva, C.A,
donde procede a recusar a la ciudadana jueza de este despacho en base a los
motivos por ella planteados en la recusación y que se dan por reproducidos aquí. (Fs.
216 al 220).
El anterior recorrido del iter procesal obedece para demostrar que en el presente expediente
(cuaderno de medidas) ya se encuentran suficientemente vencidos los lapsos procesales para
interponer recusación alguna, todo ello de conformidad con la normativa citada en el cuerpo de este
auto (artículos 7, 196, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil); así como, la recusación viene
fundada por autos de mero trámite librados por esta Juzgadora, como lo son comisiones de
embargo preventivo, el cual fuera decretado (embargo preventivo) en su momento por el tribunal de
instancia (16/7/2020); en tal sentido, se trae a colación sentencia de vieja data de la extinta Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti, en el
expediente Nº 90-0342 del 15/12/1992, donde se señaló:
“ (…) es indispensable armonizar la presente disposición (Art. 102 C.P.C) con lo establecido en el
Art. 90 eiusdem (…) Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad
procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras
palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia (…)”
De lo antes expuesto se colige que la recusación presentada en contra de esta jueza ha
sido presentada fuera del término legal, es decir, ha operado la caducidad para la interposición de la
misma; en razón de ello, es forzoso para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la
recusación interpuesta en su contra por la abogada Belzahir Flores, inscrita en el IPSA bajo el Nº
47.451, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada Consorcio SMT Silva, C.A.
Así se declara.
La Jueza Superior,
Abg. Dubravka Vivas Morales.
La secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 19-5745
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