REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EXPEDIENTE: Nro. 20-5773
PRESUNTA AGRAVIADA: JULIA NASSER NASSER, venezolana, titular de la cédula de identidad
Nº 13.452.790, con domicilio en el Municipio El Callao del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIAL: ALVARADO JOSE DUNN YEPEZ, abogado, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado con el N° 145.232 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 10/2/2020, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y le asignó numeración
en el libro de registro de causas, fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a dicha fecha, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación
a la competencia para conocer en alzada del fallo emitido en la presente acción de amparo y a tal
efecto se observa: Se trata de un recurso de apelación ejercido en fecha 28/01/2020 (F. 230) por el
profesional del derecho ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana JULIA NASSER NASSER, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión
dictada el 24/01/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional,
Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, que declaro IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la pretensión de la acción de
2
amparo interpuesta, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada YELENI
ROSARIO; por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio
reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual corresponde a los Tribunales
Superiores conocer de las apelaciones que emanen de los Tribunales de Primera Instancia, es por
lo que este Tribunal Superior se declara competente y entra a conocer sobre la apelación ejercida
por la presunta agraviada. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este tribunal, y encontrándose esta
Sentenciadora dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a hacerlo en base a las
siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Dentro de la querella de amparo, la presunta agraviada manifestó, entre otras que:
Se intentó en su contra una demanda de desalojo de vivienda, en donde la parte actora
alegó que acudió previamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda-Región Bolívar con la finalidad de cumplir con el procedimiento previo para exigir
el desalojo judicial de la arrendataria insolvente en el pago de los canones de
arrendamientos, realizados los procedimiento correspondiente en el expediente Nº MC-
030137999-01942, le corresponde la decisión y en consecuencia se dictó una providencia
administrativa Nº 0076 de fecha 4/6/2015 en la cual ordenó el desalojo de la vivienda e
instó a la actora a accionar mediante la vía judicial, en caso de que la arrendadora no
desocupara voluntariamente la vivienda objeto de la pretensión.
Seguidamente introducida la demanda ante un Tribunal de Municipio, admitida la causa se
ordenó la citación o emplazamiento a los fines de la celebración de la audiencia oral,
dándose la demandada por citada, se desarrolló la audiencia de mediación con la
presencia de las partes quienes no llegaron a un acuerdo, el tribunal abrió el lapso de
contestación de la demanda, trascurrido como fueron los diez (10) días de despacho
siguiente omitiendo la referida demandada la contestación a la demanda y por consiguiente
todo el procedimiento de la demanda (promoción de prueba, evacuación de pruebas),
configurándose la confesión ficta por lo que el tribunal vencido los lapsos procedió a
sentenciar en base la confesión ficta de la demandada.
Posteriormente, el tribunal ordenó la ejecución de la sentencia decretando el desalojo y
oficiando al ente administrativo; la hoy accionante de la presente querella solicito al
Tribunal de la causa la apertura de una articulación probatoria en oposición al desalojo
decretado, lo cual no fue proveída y con todo ello en el proceso judicial incoado sin
3
haberse agotado la vía administrativa para cumplir con el procedimiento previo a la a la vía
judicial.
Alegó también, que el Tribunal inobservó la previsiones del articulo 11 de la Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violándole con ello a la hoy quejosa la garantía
del Derecho a la Defensa, y a una tutela judicial efectiva, que obligaba al juez de la causa a
asegurarse de que el sujeto objeto de protección, contará con asistencia o representación jurídica
durante todo el proceso y aún en la fase de ejecución.
En el mismo sentido, manifiesta el abogado que si el sujeto argumenta la imposibilidad de
proveerse un profesional del derecho por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines
de la notificación a la Defensa Publica, a fin de la designación y comparecencia de un defensor
designado, esa inobservancia del Juez de la causa violó la garantía Constitucional al debido
proceso.
Indicó igualmente, que su mandante es madre de tres menores de edad (ver partidas de
nacimiento acompañadas y marcadas con las letras “B”, “C”), quien tiene la responsabilidad de
crianza y manutención de las mismas y en razón de que habitan con ella en el inmueble objeto de la
presente acción de amparo de allí se desprende que la ciudadana Yulie Nasser es quien dirige,
cuida, alimenta, vela por la educación de las niñas, por ello alega que la ejecución de desalojo del
hogar donde habitan, acordado por el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito y
Circunscripción Judicial viola el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Arguyó que ha vivido en la vivienda desde hace más de veinte (20) años así como también
posee una empresa de nombre Serv. Nasspers, C.A la cual presta servicios a la Sociedad Anónima
Minería Turquía-Venezuela (Mibiturven, S.A), dicha empresa esta dirigida por la ciudadana Julia
Nasser, quien es accionista, dicha empresa genera empleos director e indirectos, queriendo con
ello demostrar que en primer lugar donde efectúa dicho contrato de servicio es en la población de El
Callao, Estado Bolívar y por ende sus intereses, negocios, trabajo y fundamentalmente proporcionar
trabajo directa e indirectamente, siendo este su lugar de residencia no solo de su grupo familiar sino
también de su equipo de trabajo, considerando que el fallo dictado trasgrede lo establecido en el
articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Adujó, que los derechos conculcados por el agraviante violan continuamente el debido
proceso que se inicia cuando se propone y admite la demanda judicial de desalojo sin haberse
cumplido con el procedimiento previo a la demanda de desalojo previsto en el Titulo III, de la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, así como las causales 3 y 4 de
la norma ya citada, causales extrañas al procedimiento previo (insolvencia) que por causa de
4
notificación no causo efecto y que el Tribunal de la causa dio como procedentes en su sentencia, no
se agotó, no se instauró, el obligado procedimiento previo administrativo para hacer vales en juicio
dichas causales. La omisiones no solo violaron la garantía al debido proceso, sino que situación en
grado extremo de indefensión a la hoy quejosa.
Ahora bien, encontrándose esta Sentenciadora dentro de la oportunidad para pronunciarse
sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a hacerlo previas las siguientes
consideraciones:
El abogado Alvarado José Dunn Yépez, quien dijo actuar en representación de la
ciudadana Julia Nasser Nasser, recurrió por vía constitucional interponiendo querella de amparo
constitucional, bajo los argumentos que se indican a continuación: manifestó la violación de los
artículos 2, 26, 75, 89, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Alegó en su pretensión la solicitud de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA
INFRINGIDA incumpliéndose en el señalado juicio con las garantías al debido proceso y al derecho
a la defensa de su representada, dentro de una tutela judicial efectiva y que por aplicación de las
leyes especiales que rigen las relaciones arrendaticias sobre viviendas principales, y se ordene el
cumplimiento del Procedimiento previo a las demandas conforme lo previene el Titulo III de la Ley
para la Regularización y Control de Vivienda.
Baso su petición en la violación de la garantías constitucionales establecidas en los artículos
49 y 49-1, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa respectivamente; en el articulo 75
de la referida protección de la familia y de los menores; en el articulo 89 referida a la protección del
derecho al trabajo así como en los artículos 26 y 257 que consagran la Tutela Judicial efectiva y la
Eficacia Procesal, todas ellas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En su escrito esgrimiendo que es a los fines de proteger los derechos constitucionales de la
presunta agraviada y evitar que con la materialización del desalojo del inmueble que constituye su
vivienda principal y la de sus hijos, que es una amenaza evidente, hace la solicitud que se decrete
como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la suspensión de la medida de secuestro decretada en la
causa y para materializarse, en tal sentido se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la Juez provisoria ciudadana abogada YELENE
ROSARIO, parte presuntamente agraviante en esta causa constitucional, para que se abstenga de
5
practicar la medida de secuestro decretada en contra de su representada en la causa Nº C-0008-
18.
En síntesis, el presunto agraviado solicita la paralización de la medida de secuestro decretada
en la causa C-0008-18 decretada por la proferida Jueza de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por considerar violación del debido proceso y derecho a
la defensa establecido en nuestra Carta Magna.
Consta decisión del Tribunal de Alzada (Fs. 214 al 219) de fecha 17/1/2020, donde este
Tribunal DECLINO LA COMPETENCIA, por cuanto el conocimiento en primer grado correspondía a
un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción
Judicial.
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F. 222)
Seguidamente, mediante sentencia (Fs. 223 al 229) dictada por el a quo en fecha 24/1/2020,
fue declarada IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, por haber
existido otros medios procesales idóneos y capaces de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de
la previsión contenida en el numeral 5º del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de
amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte la parte accionante en amparo procedió en fecha 28/1/2020 a apelar mediante
diligencia de la decisión. (F.230)
La apelación ejercida se escuchó en ambos efectos en auto de fecha 4/1/2020 (F. 232),
ordenándose librar el oficio correspondiente bajo el Nro. 0.025.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal a quo dictó sentencia en el expediente Nº 44-886 nomenclatura de ese Tribunal, en
fecha 24/1/2020, declarando INADMISIBLE la acción de amparo bajo el argumento de haber
existido otros medios procesales idóneos y eficaces capaces de tutelar el derecho de la quejosa,
ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5º del articulo 6 en concordancia con el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuera
interpuesta por el abogado ALVARO JOSÉ DUNN YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana JULIA NASSER NASSER, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
6
Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada YELENI ROSARIO; bajo las siguientes premisas:
“(…) quien ejerce esta pretensión de Amparo Constitucional no realizo las actuaciones existente en
cada una de las fases que el proceso le ofrece para defender sus derechos e intereses, para que
así el tribunal A quo pueda dilucidar lo aludido por la presunta agraviada en el juicio principal,
teniendo el mismo otros medios preexistente en esta materia (…) en virtud de lo anterior considera
este Juzgador que el reclamante disponía de medios idóneos constituidos para reclamar lo aludido
en la presente demanda (…)es por ello que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos
(…) Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un
mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible
únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda
de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no
pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia
constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en
numeral 5º del Articulo 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha
acudido a la vías judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a
dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio
extraordinario constitucional (…)
(…omissis…)
Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, del accionante ha de agotar la
vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia,
resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LIMINI LITIS la inadmisibilidad de la presente
pretensión de amparo constitucional, por haber existido otros medios procesales idóneo y eficaz,
capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral
5º del articulo6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (…)”
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en fecha 10/2/2020, le
dió entrada y fijó un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido, el mérito del asunto objeto de apelación, este tribunal actuando en
sede constitucional, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa sustentó su inadmisión basándose en el fundamento de haber
existido otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en
aplicación de la previsión contenida en el numeral 5º del articulo 6 en concordancia con el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, pasa quien aquí decide a verificar que la recurrente en su querella expone,
entre otras cosas: “(…) y pese a que mi representada, la quejosa estuvo representada mediante apoderado
constituido su ´asistencia jurídica´ se limitó a la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la
7
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada con fecha veintitrés de noviembre de 2018,
Audiencia a la que de conformidad con el artículo 105 no le era obligatoria a la demandada comparecer; pero la hoy
quejosa no fue representada por abogado alguno ni compareció personalmente a los actos fundamentales y demás
secuelas del proceso, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas y por ello el Tribunal dicto su fallo sobre
la base de la confesión ficta de la demandada, de la cual tampoco apelo el abogado de la hoy quejosa; ordeno el
tribunal la ejecución de la sentencia decretando el desalojo demandado y oficiando al ente administrativo (…)”.
(Destacado de este Tribunal)
Igualmente, se constata de los autos que en los folios 116 al 122 cursa la sentencia dictada
el 29/1/2019 por el tribunal que conoció en primera instancia de la causa principal (desalojo).
Asimismo, se evidencia del contenido del auto de fecha 6/2/2019 (F.124), que el tribunal de la
causa principal declaro definitivamente firme la sentencia dictada el 29/1/2019; es decir, contra el
referido fallo no se ejerció la vía recursiva (apelación).
En este sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº
657 del 25/2/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado para
referirse al carácter adicional del amparo constitucional que:
“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino
adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de
Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una
lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida
mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la
República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última
instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos
recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del
supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos
procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo (…)”
(Resaltado de esta Alzada)
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto 2001,
estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo
constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en
virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales
procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema
judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los
recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento
previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
8
(…omissis…)
(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente (…) sino, también, inadmitirlo si éste pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…) (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la
admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone
de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento
de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el
expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de
contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del
derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.”
(Subrayado de esta Superioridad)
Ante los criterios expuestos por el más Alto Tribunal de la República y tomando en cuenta el
argumento presentado por la accionante en su querella, al decir que: ”(…) de la cual tampoco apelo el
abogado de la hoy quejosa (…)”; así como verificándose del contenido de los recaudos acompañados a
esta solicitud de amparo, que la quejosa no hizo uso del recurso de apelación contra la decisión
dictada el 29/1/2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que declaro con lugar la demanda por desalojo, y por ende generadora de la ejecución de
la misma, contra la cual pretende ampararse hoy en día; es por lo que, esta Juzgadora asumiendo
los razonamientos antes expuestos en las sentencias citadas, considera como bien lo dejo sentado
la Sala Constitucional, que al existir recursos o vías ordinarias el amparo puede ser declarado
inadmisible, como en efecto lo declaro el tribunal a quo en este amparo; pues el mismo advirtió que
la vía ordinaria era la más eficaz e idónea para restaurar de manera inmediata el derecho o
derechos supuestamente conculcados a la parte presuntamente agraviada, resultando dicha vía la
pertinente y que no fue ejercida por la hoy recurrente; pretendiendo ahora a través de la vía del
amparo lograr la protección constitucional, lo que ya no es posible, trayendo como consecuencia la
declaratoria de inadmisibilidad. Así se declara.
Por otra parte, sobre el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya el Máximo Tribunal del País, se ha pronunciado en
diversas decisiones precisando que el accionante en amparo debe argüir razones suficientes para
acudir a la vía amparista y no a la vía ordinaria, porque de lo contrario conlleva a la declaratoria de
inadmisibilidad (Vid. Sentencias Nº 963 del 5/6/2001, Nº 971 del 24/5/2004 y Nº 693 18/10/2018, de
la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia). En el caso bajo estudio, la parte
accionante no hizo uso del remedio procesal ordinario (apelación) y tampoco justifico el no ejerció
de éste, para poder acceder a la protección constitucional del amparo; por ende, la apelación
ejercida por el abogado Álvaro José Dunn en su condición de apoderado de la presunta agraviada,
en contra de la decisión de fecha 24/1/2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la
9
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no puede prosperar, por lo cual debe confirmarse el fallo
recurrido; y en consecuencia, declararse inadmisible la pretensión de amparo con fundamento al
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
Por otra parte, se insta al tribunal de primera instancia constitucional para que en lo
sucesivo oiga el recurso de apelación en la vía amparista, conforme lo dispone el artículo 35 de la
Ley tantas veces mencionada en el cuerpo de este fallo, es decir, en un solo efecto.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación ejercido por el abogado Álvaro José Dunn en su
condición de apoderado de la presunta agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha
24/1/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil,
Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar; en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de amparo con fundamento en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Juzgado A Quo, en base
a los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente
el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los ___________ (04) días del mes de marzo
del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales. La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
10
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las
___________________________.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DVM/Ig/kl.- Exp. Nº 20-5773
|