REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2019-000009
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DENIS RAFAEL LEZAMA ALICANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.851.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO RONDÓN y HOOVER QUINTERO, Abogados, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110 y 92.709.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2019-0051 dictada en fecha 02 de Abril de 2019 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDEMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDIGENA (CENASAI).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano DENIS RAFAEL LEZAMA ALICANDO, identificado en el capitulo I de este fallo en contra del acto administrativo Providencia Administrativa Nº 2019-0051, dictada en fecha 02 de Abril de 2019.
Admitido como fue el Recurso de Nulidad, este Tribunal efectúo el análisis de la solicitud y declaró Improcedente la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-0051 dictada en fecha 02 de Abril de 2019, ya identificada, tal como consta en el cuaderno separado de medidas Nº FH07-X-2019-000010, aperturado a esos efectos, por lo que se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar sobre el contenido de la Sentencia.
Cumplidas las notificaciones en el recurso de nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2020, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL A. RONDON, Co-Apoderado Judicial de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la representación Judicial de la parte Recurrida, ejercida por la Procuraduría General de la República en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se dejo constancia que no comparecieron los representantes de la Fiscalía General de la República, ni la Representación Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDEMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDIGENA (CENASAI), ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando estaban debidamente notificados, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recurrente, por ser el único que promovió. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.



III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente:
Señala el Recurrente que a la luz del derecho el ente administrativo incurrió en un vicio por falta de pronunciamiento y falta de aplicación de normas de estricto y eminente orden público, por lo cual dicha Providencia Administrativa debe tenerse como NULA, ya que fue objeto el trabajador de un ilegal despido y la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto violentando flagrantemente la referida doctrina jurisprudencial la cual es reiterada, de orden público, obligatorio acatamiento y cumplimiento por los Órganos Públicos y Tribunales del país. Vale la pena hacer del conocimiento que en la oportunidad legal y procesal, el patrono demandado no promovió ningún elemento propio demostrativo ni de convicción sobre los hechos que dieron origen al vil despido del cual fue objeto el trabajador accionante; es decir, que a confesión de parte relevo de pruebas, lo cierto fue que el empleador accionado quedo totalmente y absolutamente confeso ya que no probo ni demostró que el vil despido fue justificado y por tales hechos es por lo que la ilegal providencia debe tenerse como NULA de toda nulidad conforme a la Ley. Impugnamos la prenombrada Providencia Administrativa por vicios de falsa aplicación de normas de orden público, es decir, que la presente Providencia esta total y absolutamente viciada de nulidad por Inconstitucionalidad y por Ilegalidad y por Falsos Supuestos de Hechos y de Derechos por cuanto decidió sobre hechos que son sin lugar a dudas “Materia de derechos Laborales Inalienables, Constitucionales y Legales” los cuales deben ser dilucidados con el debido proceso objeto de un proceso legal y judicial transparente conforme a la ley, respetando el derecho a la defensa de las partes por lo cual pedimos se decrete la Nulidad conforme a los vicios delatados por Falta de Motivación de su escueta decisión. Así mismo señala que el Acto Administrativo violenta el principio de Congruencia ya que quien decide no se atuvo a lo alegado y probado en auto y por ultimo denuncia la Violación al Debido Proceso por cuanto el patrono accionado no promovió pruebas sobre las supuestas causas que motivaron al despido del trabajador, quedando total y absolutamente confeso, ya que quien alega algún hecho tiene el deber de probarlo conforme a la ley.
Alegatos de la parte Recurrida:
Como se ha establecido la parte Recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Alegatos de la parte Tercero Interesado:
Como se ha establecido la parte Tercero Interesado, no se hizo presente en el juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Del Ministerio Público:
Tal como se dejo constancia en el Acta no se hizo parte en el juicio la representación Fiscal, ni consigno opinión al respecto.
IV) RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DE DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, que riela a los folios 6, 7 y 8, identificada como Providencia Administrativa, la cual fue agregada a los autos en la interposición de la demanda. Dicha documental fue ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, por lo que se pudo constatar que la misma no fue tachada, en razón de lo anterior se verificó la certeza de su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Ratificó marcada con la letra “B”, Original marcado con la letra “C”, Recibo de Pago de Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 7.900.000,00 que riela al folio 9. Dicha documental se pudo verificar que fue emanada de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, por lo que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial la misma carece de valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE
Promovió marcado con la letra “A”, Notificación al Recurrente del Cese de Funciones, de fecha 09 de Noviembre de 2018, la cual riela al folio (72). Dicha documental fue promovida en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, se pudo constatar que la misma no fue impugnada, ni tachada, en razón de lo anterior se verificó la certeza de su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo, de fecha 16 de Junio de 2017, la cual riela al folio (73). La documental fue promovida en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, se pudo constatar que la misma no fue impugnada, en razón de lo anterior se verificó la certeza de su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, Recibo de Pago, se pudo constatar que dicha documental corresponde a la quincena del 15 al 30 de Junio del 2015, el cual riela al folio (74). Del referido comprobante se pudo constatar que certifica que el tiempo de servicio del Recurrente es cierto y siendo que dicha documental fue promovida en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, se pudo constatar que la misma no fue desconocida, en razón de lo anterior se verificó la certeza de su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Promovió marcado con la letra “K”, Constancia de Jubilación, de fecha 03 de Diciembre de 2007, que riela a los folios (87, 88 y 89). De las mismas se desprende que el Recurrente fue notificado de que a partir del 01 de Enero de 2008 sería incluido en la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SAVIR), de allí se pudo constatar la veracidad de su contenido y por cuanto la documental fue promovida en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, en razón de que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
De igual forma consigno marcado con la letra “M”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo, signado con el Nº 018-2018-01-00488, de fecha 19 de Junio de 2019, en el cual, cursa la providencia administrativa objeto de impugnación. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
VI) DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte Recurrente consignó, en tiempo útil, escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. Respecto a los Apoderados Judiciales de la parte Recurrida y el Tercero Interesado no consignaron escritos de Informes, por lo que en nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2019-0051, de fecha Dos (02) de Abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DENIS RAFAEL LEZAMA ALICANDO, el cual fue despedido injustificadamente por la ASOCIACION CIVIL, CONTROL DE ENFERMEDADES ENDEMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDIGENA (CENASAI), tal como se evidencia de las actas que integran el expediente administrativo Nº 018-2018-01-00488.

En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1) La Representación Judicial de la parte Recurrente, arguye que a la luz del derecho el Ente administrativo incurrió en el vicio por falta de pronunciamiento y falta de aplicación de normas de estricto y eminente orden público, por lo cual dicha Providencia Administrativa debe tenerse como NULA, ya que fue objeto el trabajador de un ilegal despido y la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto violentando flagrantemente la referida doctrina jurisprudencial la cual es reiterada, de orden público, obligatorio acatamiento y cumplimiento por los Órganos Públicos y Tribunales del país. Según el Recurrente, dicha ausencia afecta el acto impugnado y lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto sin considerar los hechos reales que dieron origen a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado contra de la Institución patronal.
2) La Representación Legal de la parte Recurrente, fundamenta que en la oportunidad legal y procesal, el patrono demandado no promovió ningún elemento propio demostrativo, ni de convicción sobre los hechos que dieron origen al vil despido del cual fue objeto el trabajador accionante; es decir, que a confesión de parte relevo de pruebas, lo cierto fue que el empleador accionado quedo totalmente confeso, ya que no probo, ni demostró que el vil despido fue justificado y por tales hechos es por lo que la ilegal Providencia debe tenerse como NULA de toda nulidad conforme a la Ley.
3) Impugnamos la prenombrada Providencia Administrativa por vicios de falsa aplicación de normas de orden público, es decir, que la presente Providencia esta total y absolutamente viciada de nulidad por Inconstitucionalidad, por Ilegalidad y por Falsos Supuestos de Hechos y Derechos por cuanto decidió sobre hechos que son sin lugar a dudas “Materia de derechos Laborales Inalienables, Constitucionales y Legales” los cuales deben ser dilucidados con el debido proceso objeto de un proceso legal y judicial transparente conforme a la Ley, respetando el derecho a la defensa de las partes por lo cual pedimos se decrete la Nulidad conforme a los vicios delatados por Falta de Motivación de su escueta decisión. Así mismo señala que el Acto Administrativo violenta el principio de Congruencia ya que quien decide no se atuvo a lo alegado y probado en auto.
4) Denuncia la Violación al Debido Proceso por cuanto el patrono accionado no promovió pruebas sobre las supuestas causas que motivaron el despido del trabajador, quedando total y absolutamente confeso, ya que quien alega algún hecho tiene el deber de probarlo conforme a la Ley. Asimismo señala, que puede comprobarse que en el expediente administrativo 018-2018-01-00488 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no reposa prueba alguna donde se evidencien los hechos que motivaron el despido.
La representación Judicial de la parte Recurrente requiere que este Juzgado, acuerde con carácter previo a la decisión de fondo medida cautelar, a favor de su representado en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad y declare la nulidad del acto administrativo contradicho. Se tramitó lo anterior y en fecha 27 de Septiembre de 2019, se publicó la Sentencia en la cual se declaró Improcedente tal petición, por lo que Acto Administrativo mantiene sus efectos.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa Nº: 2019-00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 02 de Abril de 2019, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, inmotivación, incongruencia, falta de valoración de pruebas, ya que desecha las promovidas por el trabajador.
En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar los alegatos de la parte Recurrente, al señalar que el Ente Administrativo incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, al dictar el acto administrativo que se pretende impugnar. Es pertinente resaltar que el falso supuesto de derecho, procede cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da un sentido distinto a la norma, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y en cuanto a la inmotivación, su nombre lo indica existe ausencia de base legal que le sirva de soporte. Se evidencia del análisis, que ambos vicios no pueden coexistir, determinando este Tribunal que el acto administrativo si fue motivado en un artículo contemplado en el texto legal, por lo que sólo queda pendiente constatar si se encuentra presente lo alegado en cuanto a los vicios del falso supuesto de Hecho y derecho. Así se Establece.-
Dilucidado lo anterior, entra este Juzgado a revisar los vicios en el orden denunciado.
1) La Representación Judicial de la parte Recurrente, arguye que a la luz del derecho el Ente administrativo incurrió en el vicio por falta de pronunciamiento y falta de aplicación de normas de estricto y eminente orden público, por lo cual dicha Providencia Administrativa debe tenerse como NULA, ya que fue objeto el trabajador de un ilegal despido y la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto violentando flagrantemente la referida doctrina jurisprudencial la cual es reiterada, de orden público, obligatorio acatamiento y cumplimiento por los Órganos Públicos y Tribunales del país. Según el Recurrente, dicha ausencia afecta el acto impugnado y lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto sin considerar los hechos reales que dieron origen a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado contra de la Institución patronal.
De las Actas Procesales se pudo observar, que en fecha 21 de Diciembre de 2018, el ciudadano Denis Lezama Alicando, acudió a la sede Administrativa para presentar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fue a su decir, fue objeto de un despido injustificado. Indica en su petición que la relación laboral se inicio en fecha 14 de Abril de 2018 y finalizó el 27 de Noviembre de 2018, fecha en la que fue despedido, se desempeñó en el cargo de Asistente depositario (Obrero Contratado), en un horario comprendido de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengó como último mensual la cantidad de Bs. 4.500,00, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº: 2.158, de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº: 6207, se pudo constatar del acta de Ejecución del Reenganche que su Patrono no cumplió con el trámite de solicitar autorización para despedirlo como lo dispone la Ley.
Tal como se indica en el párrafo anterior, en fecha 9 de Enero de 2019 se ejecutó la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la cual se desprende que la parte patronal informa al Ente Administrativo que se opone al Reenganche por cuanto el extrabajador solicitante, posee una Jubilación Especial otorgada por una Institución Pública (Hábitat y Vivienda). En razón a lo anterior solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas y se le diera continuidad al procedimiento, por lo que se aperturó la articulación probatoria. Observándose que la parte patronal no promovió pruebas y la Solicitante consigno escrito y anexos en tiempo hábil.
De lo anterior se desprende, que la motivación de la Providencia Administrativa Nº: 2019-0051 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 2 de Abril de 2019 debe basarse en lo alegado y probado en autos.
Es criterio procesal, que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Quien alega debe probar, por lo que puede comprobarse que en el expediente administrativo 018-2018-01-00488 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no reposa prueba alguna, donde se evidencia el motivo o la falta en que incurrió el trabajador por el cual fue despedido después de 10 años de servicios ininterrumpidos, por cuanto su contrato paso a ser de tiempo Determinado a Indeterminado, por las innumerables prorrogas de las que fue objeto, en razón de ello el Patrono debió cumplir con el tramite legal que le impone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de solicitar la Autorización legal para proceder al despido. Lo cual no ocurrió y se efectuó el despido sin previa autorización del Ente Administrativo, incurriendo en un despido Injustificado. Se observa que la decisión administrativa, se basa en el hecho de que el Trabajador solicitante del Reenganche es un beneficiario de Jubilación Especial, lo cual no es parte de los alegatos, ya que el procedimiento es de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por eso se hace necesario del análisis de los motivos del despido, los cuales no fueron detallados en la oportunidad de la ejecución del Reenganche, ni en el desarrollo del Procedimiento.
De todo lo anterior se desprende, que el Acto Administrativo se encuentra plagado de varios vicios en los que se destacan la incongruencia y el Falso Supuesto de Hecho, ya que en ningún momento se determinó cual era la Falta que motivó el despido objeto del procedimiento administrativo, aún cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, la inamovilidad de acuerdo al salario devengado y el patrono admite el despido sin alegar el motivo por el cual lo realizó, adicionalmente se observa la falta de valoración de las pruebas presentadas para dar veracidad de la existencia de la relación laboral, por lo que no se entiende el motivo por el que fueron desechadas las documentales “B” y “C” promovidas por la parte solicitante, ya que el norte de los actos del Inspector del Trabajo deben ir guiados por la búsqueda de la verdad y al ver que la parte patronal no promovió nada que le favorezca respecto al despido invocado, ni que permita conocer la falta en que incurrió el trabajador para ser despedido, tampoco probó sus dichos en el único acto en que participó y admitió el Despido, por lo que se debe considerar que el mismo es Injustificado, ya que no se conoce la falta, ni fue autorizado por el Ente Administrativo. Ahora bien, el Funcionario Administrativo consideró fidedignas únicamente las documentales “A” y “K” y les otorgó valor probatorio, obviando que ese Procedimiento está relacionado con la Violación del Derecho al Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, además de Otros Beneficios derivados de la relación laboral, enfocándose exclusivamente en un caso de Jubilación, lo cual es solo un elemento dentro de la trayectoria laboral del trabajador, lo cual no le pone en desventaja para el campo laboral, todo lo contrario, es una fuente de conocimientos que la Ley permite aprovechar en condición de contratado. Por lo que el Recurrente tiene el derecho exclusivo de trabajar como Contratado en cualquier Institución de carácter Público que este adscrita a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; también puede desempeñarse en cargos de Elección Popular, de Dirección, de libre nombramiento y remoción, accidentales y en docencia, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, Estadal Y Municipal, asimismo existe Doctrina emanada de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada y acatada por los Tribunales del Trabajo en el país.
Igual criterio mantiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en la sentencia Nº 00644 de fecha: 20 de Mayo de 2009, en la que desarrolla el tema de forma precisa, cuando detalla las potencialidades de una persona Jubilada, por cuanto la misma posee todo el potencial requerido para estar activo en el campo de la esfera laboral.
Al respecto existe cierto grado de confusión, ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, establece una prohibición expresa dirigida al Personal Jubilado, según lo cual no podrá reingresar al ejercicio da la función pública una vez superado el límite máximo de edad, con las siguientes excepciones:
• Cuando se trata de ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.
• Cargos de similar jerarquía al anterior en aquellos organismos no regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
Cargos académicos, accidentales, docentes, asistenciales y contratados
El Sistema Judicial ha tratado de aclarar el punto en innumerable fallos, por lo que la Sala Político Administrativa confirma lo expuesto en la Sentencia Nº 1022, de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se establecen los requisitos para el reingreso a la Administración Pública como jubilados. Los cuales se mencionan:

1) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios fijos de carrera.
2) Podrán prestar sus servicios como “CONTRATADOS” y en cargos de libre nombramiento y remoción.
3) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos (distintos a la figura de contratados) deberán suspender el beneficio de jubilación.-
4) En caso de ingresar como CONTRATADOS NO están obligados a suspender el beneficio de la jubilación…”
Así las cosas, forzosamente esta Sentenciadora, declara procedente el vicio alegado por la representación judicial Recurrente en cuanto al Falso Supuesto de Hecho, ya que del análisis efectuado, considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no decidió apegada a lo alegado y probado en autos, adicionalmente la parte patronal no demostró que el trabajador incurrió en falta alguna que motivara su despido, el cual al no ser autorizado por el Ente Administrativo es Injustificado, por lo que no existe correspondencia entre la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y lo acordado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, generando una situación de hecho, ya que en la evacuación no se consideró los parámetros del derecho procesal legalmente establecido para la valoración de las pruebas aportadas por parte del trabajador, por lo que el acto dictado por el órgano administrativo aquí impugnado, se encuentra viciado por Falso Supuesto de Hecho. Así se Establece.
Verificado los vicios delatados y en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en falso supuesto aplicando de forma errónea una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado, de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, este Juzgado establece que no es necesario, entrar analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte Recurrente. En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la Procedencia del vicio denunciado, se Anulan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-0051, de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), resultando forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.

VIII) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DENIS RAFAEL LEZAMA ALICANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.851.040, contra el acto administrativo Nº 2019-0051, dictado en fecha Dos (02) de Abril de 2019, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante el cual se declaró SIN LUGAR denuncia relacionada con la violación del Derecho al Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en la Solicitud de Reenganche intentado contra la Entidad de Trabajo Control de Enfermedades Endémicas y Asistencia Sanitario al Indígena (CENASAI), por lo cual se ANULA en todos sus efectos legales el acto administrativo mencionado.
SEGUNDO: Se Anulan los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de su conocimiento.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIO AL INDÍGENA (CENASAI), para que transcurrido el lapso de suspensión legal establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tenga por notificada la parte del Tercero Interesado y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA ESPINETT
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA ESPINETT