A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2020.
209° y 161°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana LORENZA DOMICIANA YOVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.500.032, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.256.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.709.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: S-0932.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LORENZA DOMICIANA YOVERA, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), constante de un (01) folio útil con su vuelto y anexos en cuatro (04) folios útiles, (Folios 01 al 05); mediante el cual expone:
“…Desde hace más de treinta (30) años, he venido poseyendo de manera legitima, es decir: publica, continua, no equivoca, con ánimo de propietaria, sin haber sido molestada, ni requerida por nadie, de un lote de terreno de aproximadamente NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (9 has 8.512 m2), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situado en el sector denominado “LA MARROQUINA”, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y alinderado así: NORTE: posesión, que es o fue del señor JOSÉ MARTÍN; SUR: posesión que es o fue de FERNANDO PINEDA; ESTE: posesión que es o fue de VICTOR MÁRMOL, y OESTE: posesión que es o fue de SERAPIO FIGUEROA…pido muy respetuosamente al ciudadano (a) juez, se sirva considerarlas bastantes para que me otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se me devuelva original….”. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha doce (28) de febrero de 2020, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº S-0932, de la nomenclatura natural de este Tribunal, y del cual se cita:
“…como quiera que la competencia en razón de la materia es de orden público conforme lo dispone la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y 197 ejusdem y 28 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido la Ley Especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo cual aplica de manera analógica a los solicitudes voluntarias; es por lo que se insta a al solicitante a indicar e identificar los testigos respectivos ello de conformidad a los dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación…”
Fin de las actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, la subsanación del escrito de solicitud, y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: dos (02), tres (03) y nueve (09) de marzo del año en curso; sin que la accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.
A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, requerida por la ciudadana LORENZA DOMICIANA YOVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.500.032, de este domicilio. .Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 469, en el expediente Nº S-0932. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/AATS/ms.
Sol. N° S-0932.
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