REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020)
Años: 210º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000146

DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.762, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 12 y 13, casa N° 1227, Barrio centro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano GERARDO ALBERTO GUEDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.200.401, domiciliado en la Hacienda Casupito, Carretera nacional Cagua-La Villa, del Municipio Sucre del estado Aragua.

BENEFICIARIO: La Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de trece (13) años de edad, nacida en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil seis (2006).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, antes identificado, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO GUEDEZ PADRÓN, igualmente antes identificado.

Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de solicitar la Autorización de Viaje en beneficio de su hija a la ciudad de Medellín, República de Colombia, vía terrestre por razones de recreación pautado para el día 01 de septiembre del 2019, con retorno el 31 de octubre del 2019, ya que su hija inicia el 2° año de educación medina; señala que el padre de la adolescente, se niega a dar el consentimiento para la realización de viaje y desconoce si se encuentra en el país. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Fol. 3-4)

En fecha 16 de julio del 2019, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, comisionándose al Circuito Judicial de Protección del estado Aragua, a los fines de la notificación del demandado. (Fol. 9)

En fecha 18 de julio del 2019, compareció la ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitando la designación de correo especial, a los fines de trasladar el despacho de notificación; lo cual fue acordado por el Tribunal. (Fol. 15-16)

En fecha 02 de octubre de 2019, se recibió y agregó a las actas oficio Nro. 3MS/353/2019, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; mediante la cual remitieron recibo de consignación de boleta de notificación del ciudadano GERARDO ALBERTO GUEDEZ PADRÓN, antes identificado, debidamente cumplida. (Fol. 21 al 35)

Notificada válidamente la parte demandada, y por auto de fecha 08 de octubre del 2019, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (Fol. 37)
FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha 22 de octubre del 2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, ni por, si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual no se logro acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Fol. 38)

En fecha 23 de octubre del 2019, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 39)

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 28 de octubre de 2019, compareció la ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de noviembre del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, dejando constancia que la parte demandante hizo uso del referido lapso, así como también dejo constancia que la parte demandada de autos, no hizo uso del referido lapso. (Fol. 48)

En fecha 22 de noviembre del 2019, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación. (Fol. 49)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. Se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de febrero del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la adolescente de autos. (Fol. 56)

En la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma con la presencia de la demandante, asistida por la Defensoría Pública Segunda de este estado. Se oyeron los alegatos, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se oyeron las conclusiones de los comparecientes, incorporadas y valoradas las pruebas se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos el mismo día de la audiencia, por acta separada en el despacho de la Juez.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Así las cosas, procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el Expediente Nº 17-0202, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorizaciones judiciales para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, los jueces deberán motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 94, Folio N° 123 del año 2006, expedida por Comisión de Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio siete (7) del presente asunto. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la demandante y el demandado con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Prorrogas de los Pasaportes de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signado bajo el Nº 022993946, fecha de vencimiento 28/03/2020; y el de su progenitora (demandante) ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, signado bajo el Nº 067189636, y fecha de vencimiento 21/03/2020. Copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la mismas, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares e igualmente.
TERCERO: Constancia de Trabajo de la demandante de autos, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente; se le da valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica de la solicitante.
CUARTO: Constancias de Residencia de la demandante y la adolescentes de autos, que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente; documentos no impugnados en juicio con los cuales el Consejo Comunal del Barrio Centro, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, da fe que las mismas viven en la Avenida 10 entre Calles 12 y 13, casa N° 12-27, del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; por ser dicha constancia emanadas de terceros que no forman parte del presente asunto, las mismas debieron ser ratificadas por sus firmante, circunstancia esta no promovida por la actora, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio ya si se establece.
QUINTO: Constancia de Estudio de la adolescente de autos, expedida por la Unidad Educativa “Colegio Manuel Ezequiel Bruzual”, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente; documento no impugnado en Juicio con el cual se da fe que la adolescente de autos, cursa estudios en dicha Institución escolar, garantizándosele asi su derecho al estudio en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y el artículo 177 en su parágrafo primero, literal G, eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa el Tribunal que el demandado de autos, no hizo uso del derecho que le otorga la Ley, en cuanto a la contestación a la presente demanda. De la forma que antecede, plasmada en el escrito libelar y escrito de contestación a la demanda, quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto.
MOTIVA
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, Educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece en su Artículo 28:
“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
En el tema bajo estudio es oportuno destacar que los entes competentes, es decir: el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.M.), Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) y el tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), a través de mesas de trabajo, debido al alto índice de niños, niñas y adolescentes que están saliendo del país acompañados ya sea de uno o ambos progenitores, y en otros casos con terceros, establecieron lineamientos y orientaciones en casos de solicitud de Autorización de viajes o cambio de domicilio hacia el extranjero, y entre los lineamientos se establecieron los requisitos que se deben presentar al momento de la interposición de la demanda o solicitud ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o Notarias Publicas, de la manera siguiente:
REQUISITOS

Los requisitos serán exigibles para cualquier autorización de viaje fuera del país, independientemente de su modalidad (aérea, terrestre, marítima y fluvial):
Requisitos de forma:

. Copia del acta de nacimiento
. Copia de la cédula de identidad del niño, niña o adolescente, sus Progenitores y/o la persona con quien viajará.
. Pasaporte de ambos
. Visa si es requerido por el país de destino.
. Pasajes con fecha de salida y retorno. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora, si bien es cierto que de las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, no es menos cierto, que la presente acción se trata de una Autorización para que la adolescente de autos se traslade fuera del país, con el fin de recreación, situación ésta que aún y cuando el derecho a la recreación es un derecho fundamental, por su importancia para su desarrollo físico y psicológico, se evidencia del expediente que la actora solicito la autorización de viaje para el lapso 01 de septiembre al 31 de octubre del 2019 (01/09 al 31/10/19), fechas estas ya vencidas, no constando en el expediente reprogramación de dichas fechas, y mucho menos consta el respectivo intinerario de viaje; aunado al hecho que la demandante tampoco cumplió con el requisito exigido por los entes competentes, es decir (S.A.R.E.M.), (S.A.I.M.E.) y (T.S.J.), relativo a la presentación de los pasajes con fechas de salida y retorno, situaciones estas que hacen forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar el presente asunto. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (Recreación), incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.762, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 12 y 13, casa N° 1227, Barrio centro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de progenitora de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de trece (13) años de edad, nacida en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil seis (2006), debidamente asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO GUEDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.200.401, domiciliado en la Hacienda Casupito, Carretera nacional Cagua-La Villa, del Municipio Sucre del estado Aragua.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MARIA PÉREZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MARIA PÉREZ.