REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000408
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.308.329, domiciliada en la Calle principal, al lado del Ambulatorio, casa s/n, el Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública Tercera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIO: Constituido por la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de enero del 2014, de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.301.468, domiciliado en la Calle Uno (1) de Marín, al final detrás del Preescolar, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.308.329, asistida por la Defensa Pública Tercera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de enero del 2014, de seis (6) años de edad, contra el ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.301.468.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el progenitor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, no cumple con la obligación de manutención, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el referido ciudadano, y desde hace cuatro (4) años se han presentado inconvenientes con relación a los gastos generados con relación a la hija, por tal motivo solicita sea fijada la obligación de manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho, aunado al alto costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos.
Que por todo lo antes expuesto, solicita se sirva fijar una cuota de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales; en el mes de Diciembre el padre de su hija cubra los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que los gastos del 31 de diciembre los cubrirá la madre, por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); asimismo solicitó que los gastos médicos, medicinas y de cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, sean cubiertos en partes iguales. Por último, solicitó que se aperture una cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales.
Que con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre verá a la niña las veces que éste libre de acuerdo a su horario de trabajo; y que la madre mantendra la custodia de la niña como lo está haciendo.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de agosto del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, donde ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (fol. 11)
Consta a los folios 13 y 15 la notificación del demandado de autos y la respectiva certificación por parte de la secretaría de este Circuito.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 01 de julio del 2019, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de julio del 2019, el Tribunal dictó sentencia declarando obligación de manutención provisoria, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos. (f.20)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de asunto; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.17)
Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, autos donde se se dio por concluida la fase de mediación, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que las partes de autos no hicieron uso del referido lapso. (f.21)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa al folio veintitrés (23) del presente expediente, acta donde se escuchó la declaración de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, antes identificada, levantada en fecha: 14/08/2019.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad y en la audiencia de fecha: 04/12/2019, se prescindió de la prueba de sueldo del demandado. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f.22, 25, 26, 27 y 30)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, cursa al folio treinta y seis (36) del presente asunto, auto donde se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos; así como la Defensoría Pública Tercera de este estado. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensoría Pública Tercera de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensoría Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez, el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el N° 26, del año 2014, la cual riela al folio siete (7) del presente expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación de la niña de autos con la demandante y demandado, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia, a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
ÚNICO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la demandante, ciuddana: SANDOVAL TORREALBA ADRIANA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.308.329, y consta a los folios 5 y 6 del expediente; copia esta no impugnada en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DEL ESCRITO LIBELAR Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que el progenitor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, no cumple con la obligación de manutención, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el referido ciudadano, y desde hace cuatro (4) años se han presentado inconvenientes con relación a los gastos generados con relación a la hija, por tal motivo solicita sea fijada la obligación de manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho, aunado al alto costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos.
Que por todo lo antes expuesto, solicita se sirva fijar una cuota de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales; en el mes de Diciembre el padre de su hija cubra los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que los gastos del 31 de diciembre los cubrirá la madre, por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); asimismo solicitó que los gastos médicos, medicinas y de cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, sean cubiertos en partes iguales. Por último, solicitó que se aperture una cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales.
Que con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre verá a la niña las veces que éste libre de acuerdo a su horario de trabajo; y que la madre mantendrá la custodia de la niña como lo está haciendo.
Observa quien sentencia que en lapso legal a los fines de la contestación a la demanda, los demandados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora, que la actora en su escrito libelar, demando además de la Fijación de Obligación de manutención, demando el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar y la determinación de la Custodia de la niña de marras: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de enero del 2014, de seis (6) años de edad.
Ahora bien, el Tribunal a quo al momento de admitir la demanda, solo se pronuncio en cuanto a la admisión de la Fijación de Obligación de Manutención, obviando lo concerniente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y la Custodia de la niña de autos, no siendo ejercido por parte de la demandante dentro de su lapso legal, el derecho que le confiere la ley con relación a la apelación de dicho auto de admisión, como tampoco interpuso recurso alguno en contra de la Juez, ni del auto de admisión, en virtud de lo cual quedó firme dicha admisión; es por todo ello que esta sentenciadora tiene que el presente asunto trata de un Juicio de Fijación de Obligación de Manutención y así se establece.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes: Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al obligado alimentario y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, del ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, asi el derecho de la misma en compartir con su progenitor y su familia de origen paterna, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Visto lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Con respecto a la Obligación de Manutención el Artículo 30 de la LOPNNA, establece lo siguiente:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…
En el presente caso, el thema decidendum se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 365, 366, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley; en virtud de ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007), este cuerpo normativo, establece el contenido de la obligación de manutención tal como lo señalan los articulos 365 y 366
Articulo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...)”.
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
De los citados artículos, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, con el ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Con relación al segundo punto, se observa que el demandado de autos debido a su destierres en el presente asunto, pues no contestó la demanda, como tampoco promovio escrito de pruebas, por consiguiente no probo haber o no cumplido con el pago de obligación de manutención, que por Ley de corresponde.
Por lo antes expuesto, y siendo que se encuentran ampliamente determinados los numerales 1 y 2 del articulo 384 LOPNNA, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, actuando como representante legal (madre) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia; del mismo modo y siendo, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención, por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad, Y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad con la norma del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado al hecho que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Juzgado de Juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos Constitucionales y Legales.
Demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, demostrado que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como Salario Mínimo a Nivel Nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención al ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención al momento de interponer la presente acción, es la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales; en el mes de Diciembre el padre de su hija cubra los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que los gastos del 31 de diciembre los cubrirá la madre, por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que los gastos médicos, medicinas y consultas medicas sean compartidos en un 50%.
Con relación a este punto, ha establecido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña y adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 5, 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de obligación de manutención del ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.308.329, domiciliada en la Calle principal, al lado del Ambulatorio, casa s/n, el Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública Tercera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de enero del 2014, de seis (6) años de edad, contra el Ciudadano RICHARD GONZALO PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.301.468, domiciliado en la Calle Uno (1) de Marín, al final detrás del Preescolar, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como Obligación de Manutención a su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de Ahorros que se ordena Aperturar en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, la Mujer y las Comunas, a nombre de la madre quien representa a su hija, cuya vigencia será a partir del 30 de Julio del 2018, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: Se establece al Padre aportar la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. S 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 600.000,00).
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos de consultas médicas, medicinas, extra cátedras y cualquier extra que se presenten en la crianza de la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda revocada la obligación de manutención fijada por el Tribunal Segundo d Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en fecha: 22/07/2019, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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