REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-20197-000136

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los Ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.053.387 y V-18.661.323 respectivamente, residenciados en la Avenida 5 entre Calles 8 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.052.092, con domicilio en la Avenida 5 entre Calles 7 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Constituido por la Niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve (9) meses de edad y nacida el veintiuno (21) de abril del año dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.053.387 y V-18.661.323 respectivamente, residenciados en la Avenida 5 entre Calles 8 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado CARLOS OMAR REMOLINA VENTURA, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de guardadores de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve (9) meses de edad, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.052.092, con domicilio en la Avenida 5 entre Calles 7 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Expone la parte actora, que la madre de la niña, ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA, padece desde larga data trastorno esquizoafectivo paranoide que le causa un deterioro en la percepción o expresión de la realidad que se le manifiesta en constantes alucinaciones , delirios paranoides, comportamiento y pensamientos desorganizados, con una significativa discusión social y ocupacional, al punto que han sido muy pocos los periodos que ha podicio estar lucida y que a pesar de su estado de salud mental salió en estado y dio a luz a la infante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Sigue exponiendo la parte demandante que la ciudadana: YENNY COROMOTO PEREIRA, para el momento que dio a luz estaba internada en el Centro Sanatorio San Marcos de León, C.A., y posterior al alumbramiento trasladaron a la madre y la niña al Hospital del Municipio Nirgua, para que ambas recibieran atención Medica, y que dada las condiciones de salun mental de la progenitora el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de preservar los derechos de la niña dictó Medida de abrigo en la Unidad de Atención “Dantas de Yara” por un lapso de 48 horas, siendo sustituida dicha medida en fecha: 26/04/2019, y se la entregaron por una lapso de dos (2) meses. Desde esa fecha la niña ha permanecido con ellos ininterrumpidamente bajo sus cuidados y atenciones, en tal sentido siendo ellos quienes en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su sobrina y tal manera protegerla con todo cariño y amor.

Entre otras cosas, solicitaron se dicte medida de Colocación Familiar Provisional de la niña, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda en fecha 10 de julio del 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó notificar a la parte demandada de autos, y para tal fin se comisionó suficientemente al tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, del mismo modo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se libró boleta. Despacho y oficios. (F. 31-35)

En fecha 13 de agosto del 2019, se recibió oficio N° EMD 0321/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo Informe Tecnico Integral de Evaluaciones realizado a las partes y a la niña de autos. (F. 35 al 44)

En fecha 11 de octubre del 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado en autos, asistido por la Defensoría Pública Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó medida provisional de colocación familiar; siendo acordado por el Tribunal, mediante sentencia de fecha 23 de octubre del 2019. (F. 48-50)

Consta a los folios del 53 al 60 las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se evidencia la notificación de la demandada de autos, y al folio 61, de fecha 30 de octubre del 2019, se constata la certificación como positiva de la notificación de la demandada, por parte de la secretaría de este Circuito.

En fecha: 31/10/2019, el Tribunal a quo dictó auto dejando constancia de la certificación de la boleta de notificación de la demandada de autos, y fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 62)

DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 64 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en el presente asunto.

En fecha 18 de noviembre del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia el vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 d ela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 65)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 28 de noviembre del 2019, se realizó la Audiencia de Sustanciación, donde se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y declaró concluida la referida audiencia y remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (F. 66 vto.) .
En fecha: 29/11/2019 se dictó auto donde se tiene por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. (F. 70)

Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente los demandantes, representados judicialmente por la Defensoría Pública Primera de este Estado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del defensor Publico Cuarto del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña de autos; en el mismo orden de ideas se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensoría Pública, asi como al defensor publico cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; seguidamente la representación de la Defensoría Pública Primera de este Estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem; asimismo expusieron sus conclusiones y solicitaron fuesen declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 19, del año 2019, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que consta al folio cinco (5) del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente de la niña con la demandada de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.053.387 y V-18.661.323 respectivamente, y que cursan al folio 4 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de documento publico, conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de los demandantes.

TERCERO: Copia certificada del Expediente Administrativo de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el N° CPNNA/0010/04/2019/CC, y que consta a los folios del seis (6) al veintiocho (28) del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto; y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01257, dictada el 11/07/2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-321/19, de fecha 13 de agosto del 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el treinta y cinco (35) hasta el cuarenta y cuatro (44) del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“(...) los ciudadanos Rosa Pereira y Ramón González, tíos de la niña en estudio y solicitantes de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le imposibilite seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña en estudio, tomando en consideración el vinculo familiar y afectivo que existe con la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quienes han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistentes en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la niña, demostrado inertes y preocupación por el bienestar de la misma.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Rosa Josmar Pereira, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas el interés y preocupación por el bienestar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo.
En las entrevistas y evaluaciones realizadas al ciudadano Ramón González revelan adecuadas funciones mentales. No presentó ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable en ese momento de la evaluación psicológica. (…) .” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este informe integral el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el Artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede el mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar por parte de los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, antes identificados, quienes tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

De igual modo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe en la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

Vista norma precedente, en el caso de autos, se tiene que los demandantes solicitan la Colocación Familiar en virtud que manifiestan que tienen bajo sus cuidados a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud que la progenitora de la misma, ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA, padece desde larga data trastorno esquizoafectivo paranoide que le causa un deterioro en la percepción o expresión de la realidad que se le manifiesta en constantes alucinaciones , delirios paranoides, comportamiento y pensamientos desorganizados, con una significativa discusión social y ocupacional, al punto que han sido muy pocos los periodos que ha podicio estar lucida y que a pesar de su estado de salud mental salió en estado y dio a luz a la infante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Sigue exponiendo la parte demandante que la ciudadana: YENNY COROMOTO PEREIRA, para el momento que dio a luz estaba internada en el Centro Sanatorio San Marcos de León, C.A., y posterior al alumbramiento trasladaron a la madre y la niña al Hospital del Municipio Nirgua, para que ambas recibieran atención Medica, y que dada las condiciones de salun mental de la progenitora el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de preservar los derechos de la niña dictó Medida de abrigo en la Unidad de Atención “Dantas de Yara” por un lapso de 48 horas, siendo sustituida dicha medida en fecha: 26/04/2019, y se la entregaron por una lapso de dos (2) meses. Desde esa fecha la niña ha permanecido con ellos ininterrumpidamente bajo sus cuidados y atenciones, en tal sentido siendo ellos quienes en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su sobrina y tal manera protegerla con todo cariño y amor.

Visto lo anterior es indispensable traer lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, antes identificados, ya que la primera de las nombradas es su Tía materna y desde el 26 de abril del 2019, ellos se han hecho responsables por los cuidados y las atenciones de la niña; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor del interés Superior de la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable al interés Superior de la niña de autos.

Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de la ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA; del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, antes identificados, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde el 26 de abril del año 2019.

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con sus tíos maternos, guardadores.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, antes identificados, le han garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los demandantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decide.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.053.387 y V-18.661.323 respectivamente, residenciados en la Avenida 5 entre Calles 8 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado CARLOS OMAR REMOLINA VENTURA, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de guardadores de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 21 de Abril del año 2019, , en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.052.092, con domicilio en la Avenida 5 entre Calles 7 y 9, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos ROSA JOSMAR PEREIRA y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, siempre con la presencia de los mismos durante la realización de las mismas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar provisional dictada en fecha 23 de octubre del 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

QUINTO: Se ordena a los demandantes inscribirse en el programa de Familia Sustitutas, llevado por ante el Instituto de Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (ID IDENA) de este estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ