REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000159
SOLICITANTE: Ciudadana GLENDYS ROSANGEL RINCONES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.741.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado CORELIS BECERRA GIMÉNEZ, a petición de la ciudadana GLENDYS ROSANGEL RINCONES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.741, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil. En fecha 4 de marzo de 2020, se admitió la presente solicitud, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/03/2020 a las 11:00 a.m., haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer con la ciudadana GLADYS YOLANDA PÉREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.281.209, a fin de que acepte con la formalidades de ley, el cargo para el cual fue postulado; igualmente se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana GLENDYS ROSANGEL RINCONES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.741, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dicto el dispositivo oral, declarando terminado el procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal Segundo de la NO comparecencia de la solicitante a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:26 m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2020-000159
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