REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (4) de marzo de 2020
AÑOS: 209° y 161º
ASUNTO: UP11-V-2017-000771

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSABEL MARINA VALDERRAMA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.749, domiciliada en Sabana de Parra, en el sector Cuatro Esquinas, en la carrera 6, entre calles 11 y 12, casa N° 11-51, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 21/03/2016.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL GAVIDIA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.950, quien puede ser localizado en la calle Las Malvinas, casa N° 18.441, San Joaquín, punto de referencia adyacente al I.V.S.S estado Carabobo.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 10 de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana YSABEL MARINA VALDERRAMA ESCUDERO, antes identificada, en su condición de abuela materna del niño LUCIANO MANUEL GAVIDIA GIMENEZ, asistida por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.667, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GAVIDIA MONASTERIO, igualmente identificado. Alegando la parte actora, que en fecha 21 de marzo de 2016, nació el niño de autos, quien es su nieto, al día siguiente a consecuencia de un Shock Hipovolémico, hemorragia, Post Parto (Quirúrgico), puerperio inmediato de cesárea segmentaria fallece en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la avenida Villarreal, con callejón La Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy, su hija la madre del niño, quien en vida respondía al nombre de YEXIRE LUCIA GIMENEZ VALDERRAMA, en virtud de ello, desde el mismo día que nace su nieto y hasta la presente fecha ha sido ella, quien se ha hecho cargo del niño asumiéndolo como su madre adoptiva. De igual modo señala que lo ha protegido de riesgos materiales, le ha brindado todo su afecto, a cuidado de él en lo que respecta a su salud, alimentación, higiene y todos los cuidados generales que requiere un niño, le ha brindado mucho amor y un hogar, visto que el progenitor de su nieto por razones laborales debió trasladarse a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en donde reside actualmente, no existe otra persona que disponga de tiempo y condiciones requeridas tanto físicas y materiales que pueda asumir responsable y permanentemente la crianza de su nieto. Por lo que pidió que se acordara medida provisional de Colocación Familiar Provisional, conforme al artículo 466, parágrafo primero, literal “E” eiusdem, se realicen las evaluaciones correspondientes, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se libren oficio al IDENA, para que lo sirvan inscribir en el Plan de familia sustituta, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2017, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL GAVIDIA MONASTERIO. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral al grupo familiar del niño de autos.

En fecha 24 de abril de 2018, se declaro CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana YSABEL MARINA VALDERRAMA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.749, domiciliada en Sabana de Parra, en el sector Cuatro Esquinas, en la carrera 6, entre calles 11 y 12, casa N° 11-51, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quien lo mantendrá bajos su cuidado y protección.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma, ordeno la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección.

Consta a los folios 139 al 143 del expediente informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicho informe resulto favorable; evidenciándose que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres años de edad, se mantiene, por lo que es conveniente para el niño de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana YSABEL MARINA VALDERRAMA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.749, domiciliada en Sabana de Parra, en el sector Cuatro Esquinas, en la carrera 6, entre calles 11 y 12, casa N° 11-51, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de éste Circuito de Protección el cual cursa a los folios 139 al 143 del expediente; se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 24 de abril de 2018, se mantienen, por lo que esta Juzgadora acoge y valora el informe de revisión de la medida como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, apreciándolo de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 24 de abril de 2018, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 21/03/2016, en la persona de la ciudadana YSABEL MARINA VALDERRAMA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.749, domiciliada en Sabana de Parra, en el sector Cuatro Esquinas, en la carrera 6, entre calles 11 y 12, casa N° 11-51, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la requiera. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY










ASUNTO: UP11-V-2017-000771