REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000211

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOHEVE SUGEY MELÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.284.064, domiciliada en la avenida 7 entre calles 19 y 20 del Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOLIMAR COROMOTO OCHOA y ELVIS ARNALDO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.483.932 y 14.608.025 respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 12 años de edad, nacido el día 28/03/2007.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 12 años de edad, nacido el día 28/03/2007, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana YOHEVE SUGEY MELÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.284.064, domiciliada en la avenida 7 entre calles 19 y 20 del Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; quienes se encuentran fuera de país, siendo la solicitante tía paterna del adolescente quien ha permanecido con el adolescente viviendo en el hogar de la solicitante, y es quien actualmente le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas; aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente de autos. En fecha 24 de septiembre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos SOLIMAR COROMOTO OCHOA y ELVIS ARNALDO MELÉNDEZ, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar del adolescente MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OCHOA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 12 años de edad, nacido el día 28/03/2007, el cual consta a los folios 32 al 38 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente; es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; y más aun para el adolescente de autos, siendo en éste momento la solicitante y tía paterna con quien el adolescente se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo la solicitante la persona que le ha proporcionado al adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 12 años de edad, nacido el día 28/03/2007, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YOHEVE SUGEY MELÉNDEZ SALAS, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 12 años de edad, nacido el día 28/03/2007, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YOHEVE SUGEY MELÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.284.064, domiciliada en la avenida 7 entre calles 19 y 20 del Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de solicitante y tía paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OCHOA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OCHOA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY













ASUNTO: UP11-V-2019-000211