REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000201

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.861.300, domiciliada en la calle 2-B entre avenida Páez y avenida Falcón, casa s/n Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos WHEINNY HELIMAR ESPINO CARAMES y ANPHONNY MADELSON PINTO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-20.467.939 y 20.891.704 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.861.300, domiciliada en la calle 2-B entre avenida Páez y avenida Falcón, casa s/n Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 16 de septiembre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos WHEINNY HELIMAR ESPINO CARAMES y ANPHONNY MADELSON PINTO JUÁREZ, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010, el cual consta a los folios 32 al 37 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.861.300, domiciliada en la calle 2-B entre avenida Páez y avenida Falcón, casa s/n Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 3/11/2010; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ







ASUNTO: UP11-V-2019-000201