REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000145
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORIS CECILIA NATALY GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.083, domiciliada en la Urbanización San José, calle 11, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.588.011 y nacida el día 19/05/2002.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 20 de febrero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana NORIS CECILIA NATALY GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.083, domiciliada en la Urbanización San José, calle 11, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien es madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 19/05/2002 y titular de la cedula de identidad Nº 29.588.011; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en la República de España.
En fecha 28 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto y video llamada del progenitor ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUGELES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.180.819, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34698609613, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía del ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.332.310; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida del Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, de la comparecencia de la adolescente; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 25 cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La Copia de la acta de nacimiento de la adolescente ANYHELA NICOLE RUGELES GOMEZ, de 17 años de edad, nacida el día 19/05/2002, signada con el Nº 063902 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, dicha documental es apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y sus prórrogas respectivas de la adolescente y el acompañante, así como la copia simple de la confirmación de reserva emitida por APARTAMENTOS DEAUVILLE de fecha 15/2/2020 de la adolescente y su acompañante, cursante a los folios 6, 7, 14, 15, 20 y 21 del asunto, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de auto en la República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía del ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.332.310.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUGELES RAMÍREZ y NORIS CECILIA NATALY GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 14.180.819 y 16.960.083 respectivamente, manifestando el primero de ellos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34698609613, en fecha 5 de marzo de 2020, cursante al folio 26 del expediente; y la comparecencia de la solicitante ciudadana NORIS CECILIA NATALY GÓMEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 27 y 28 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la adolescente ANYHELA NICOLE RUGELES GOMEZ, de 17 años de edad, nacida el día 19/05/2002, en compañía del ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.332.310, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas AVIANCA, cursante a los folios 10 al 12 de la adolescente de auto y del 16 al 19 de su acompañante, con el siguiente itinerario; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 10 de marzo de 2020 saliendo vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta Cúcuta de la República de Colombia, posteriormente el día 17 de marzo de 2020 vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza Cúcuta de la República de Colombia según vuelo Nº AV9723 de la línea aérea AVIANCA, hasta la Ciudad de Bogotá de la República de Colombia, posteriormente ese mismo día del 17 de marzo de 2020 saliendo vía aérea del Aeropuerto Internacional el Dorado de Colombia, según vuelo Nº AV018 de la línea aérea AVIANCA hasta el Aeropuerto Internacional de Barcelona España, República de España; con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 25 de marzo de 2020 desde el Aeropuerto Internacional de Barcelona España hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado de la Ciudad de Bogotá de la República de Colombia según vuelo Nº AV019 de la línea aérea AVIANCA y continuando ese mismo día hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la Ciudad de Cúcuta de la República Colombiana según vuelo Nº AV9442 de la línea aérea AVIANCA y posteriormente el día 28 de marzo de 2020 vía terrestre desde la Ciudad de Cúcuta de la República de Colombia hasta la Ciudad de San Felipe de estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 19/05/2002, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 19/05/2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.588.011 con pasaporte Venezolano Nº 094428265; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 10 de marzo de 2020 hasta el día veinticinco de marzo de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada del ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.332.310 y con pasaporte Venezolano Nº 081987656.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día Miércoles primero (1) de abril de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2020-000145
|