REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000640

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROBLES FIGUEROA y YAWMARITH ANGULO MATTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.582 y 17.504.446 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado Nº 173.234.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia de fecha 02/6/2015 producida en el expediente 12/1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta en conjunto por ambos cónyuges, Los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROBLES FIGUEROA y YAWMARITH ANGULO MATTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.582 y 17.504.446 respectivamente, asistidos por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado Nº 173.234.
Manifiestan los solicitantes que, el día 06 de diciembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 5 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en la Urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 01/03, Municipio Cocorote, pero que desde el 15 de abril del 2016 su relación marital comenzó a deteriorarse, lo cual hizo cada vez imposible su vida en común, motivando que de forma amistosa y convenida se separaran de hecho, sin posibilidad de reconciliación desde hace mas de 3 años.
Siguen manifestando que de dicha unión, procrearon tres (03) hijos, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual se evidencia de copias de acta de nacimiento que cursan a los folio 8 al 13 del presente expediente, que de igual forma son plenamente valorados, por cuanto son manifiestamente documentos públicos. Finalmente y por estar interrumpida la vida en común desde hace mas de tres años, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia in comento, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, ambas partes señalan y manifiestan su conformidad con lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de ambos hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 18 y 19 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se acordó oír las opiniones de los menores de edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, debidamente asistidas de abogado, motivo por el cual se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROBLES FIGUEROA y YAWMARITH ANGULO MATTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.582 y 17.504.446 respectivamente, signada con el Nº 96/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones y que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, por tal motivo, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y del cual solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SAMUEL ANDRES, nacido 20/02/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 328, cursante al folio 8 y 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida 26/08/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 98, cursante al folio 10 y 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora de conformidad con el articulo como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones que merece fe, conforme lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida ñiña y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido 01/07/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 293, cursante al folio 12 y 13 del expedienteinstrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTO. Copias fotostáticas de copias de cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folio 6 y 7 del expediente.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos cónyuges que han venido conjuntamente a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas, por ambos.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por ambos conyugues en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace mas de tres años y el último domicilio conyugal fue en esta ciudad, del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS Los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROBLES FIGUEROA y YAWMARITH ANGULO MATTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.582 y 17.504.446 respectivamente.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los menores de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se hará como esta contenido en el libelo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, acordaron el pago de bs.500.000 mensualmente por parte del padre, y, por gastos decembrinos y utiles escolares ambos padres lo sufragaran.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,