REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000039

SOLICITANTE: Ciudadana CORELIS BECERRA GIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial. A favor de los ciudadanos AENDRY DESIRE MUJICA TOVAR y ASDRUBAL JESUS CORDERO RAMOS, venezolanos, menor de edad la primera y el segundo mayor de edad, titulares de la cedula de identidad 30.080.356 y 24.942.959.

BENEFICIARIA: NIñA EN GESTACION.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana CORELIS BECERRA GIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos AENDRY DESIRE MUJICA TOVAR y ASDRUBAL JESUS CORDERO RAMOS, venezolanos, menor de edad la primera y el segundo mayor de edad, titulares de la cedula de identidad 30.080.356 y 24.942.959, en su carácter de padres y representante legales de la niña EN GESTACION, , en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, a favor de la misma, contenido en acta de fecha 12 de febrero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION PRE-NATAL: PRIMERO. El ciudadano antes mencionado aportara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) mensuales, realizando Deposito o Transferencia a la cuenta del Banco Provincial numero 01080078180100226885 a nombre de la ciudadana YAMILETH TOVAR, portadora de la cedula de identidad NRO. v 14.607.152, quien es la progenitoria de la adolescente antes mencionada. SEGUNDO. En cuanto a la compra de ropa y enseres para el nacimiento de la niña, el padre lo comprara por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000). TERCERO. En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas… ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la NIñA EN GESTACION; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la menor de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en la obligación de manutención solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en sus propios términos, a favor de la niña EN GESTACIÓN, en los términos arriba acordados por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-H-2020-000039