REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000035
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.788.147, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 156, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacido en fecha 28 de noviembre de 2009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentados por la ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, antes identificada, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en beneficio del niño FERNANDO PAOLO CARDENAS PRINCIPAL.
Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2020, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la solicitante no acredita válidamente la representación del niño en la presente solicitud, y se advirtió a la parte actora, que se concedía el lapso de cinco (5) días hábiles, para que realizase la corrección respectiva y de no hacerlo, se decretaría la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la presente causa, y así se hizo constar.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.788.147, , domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 156, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en beneficio del niño
Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA