REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H -2020-000046
Solicitantes: Los ciudadanos ELISMAR CRYSLEI MATERAN GALLARDO y JUAN CARLOS OJEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.140 y 12.281.351 respectivamente.

Beneficiarias: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fechas 5 de mayo de 2012 y 29 de mayo de 2007.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada en fecha 6 de marzo de 2020, procedente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de los ciudadanos ELISMAR CRYSLEI MATERAN GALLARDO y JUAN CARLOS OJEDA RANGEL, antes identificados, en la cual quedaron establecidos los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña y del adolescente de autos, en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) mensuales, que se ajustarán a los aumentos salariales, y serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0191-0194-14-1000048203 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padre los cubrirán en una proporción del 50% cada uno previa presentación de facturas, asimismo, los gastos decembrinos correspondientes a los estrenos del día 24 de diciembre los cubrirá el progenitor, y los correspondientes al día 31 de diciembre los sufragará la madre, ambos padres le darán regalo a sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Los montos establecidos ut supra, entraron en vigencia a partir del día 3 de marzo de 2020.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada siete (7) días durante los siete (7) días libres de su lugar de trabajo, respetando la jornada escolar de sus referidos hijos, retirándolos al salir del colegio. SEGUNDO: La niña y el adolescente compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de éste, y el día de la madre y su cumpleaños con la progenitora. En cuanto a los cumpleaños de los hijos, lo compartirán con los padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a la época decembrina los hijos compartirán los días 24 y 31 de diciembre, con el padre que se haya acordado previamente. CUARTO: Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni que presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, el padre que se encuentre con los hijos, indicará al otro padre como se suministra el tratamiento. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 3 de marzo de 2020.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña y del adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA