REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2021
Años: 210º y 162º
ASUNTO: UH05-V-2008-000121
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.865.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 0568.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.507.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA: Laciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.110.648.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA: El abogado FELIX HERRERA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.153.
HEREDEROS DEL DE CUJUS JUAN JOSE MANUCCI FRANCO: Los ciudadanos ALEXANDER JOSE MANUCCI GRACIAS y MANUEL VICENTE MANUCCI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.769.973, el último de los nombrados nacido en fechas 4 de marzo de 2002, y titular de la cédula de identidad N° 29.881.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS JUAN JOSE MANUCCI FRANCO: JOSEALFREDO MANZANILLA BIANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
SINTESIS DEL CASO:

En fecha 2 de julio de 2008, se recibió demanda relativa al procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, antes identificado, asistido por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 0568, en contra de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, representada judicialmente por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327 respectivamente.
Concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y de sustanciación, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: El partidor que resulte designado será quien además de realizar la partición aquí decidida, igualmente se encargará de las correspondientes cuotas partes de los ciudadanos: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, y la realización de los avalúos de los bienes a repartir. Y así se declara.
SEGUNDO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, respecto al bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela Nº: 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: conparcela Nº. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio; y NOR-OESTE: con la parcela Nº. 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la citada Oficina de Registro, de fecha: 12 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº: 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folio 75 al 81, inmueble éste que se adquirió dentro de la existencia del vínculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de este bien y así se declara.
TERCERO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSE MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, respecto al bien mueble consistentes en un Vehículo Marca: MERCEDES BENZ; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan. Vehículo éste que fue adquirido dentro de la existencia del vínculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de éste bien y así se declara.
CUARTO: Queda revocado el informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizado por el Ing. RAMÓN QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 2.984.828, consignado en la cuarta pieza del expediente en fecha: 04 de de junio 2014, en virtud que presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente el Tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, en consecuencia, se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, tomando las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes.
QUINTO: Debe el partidor tomar en cuenta a los efectos de la partición los bienes declarados vendidos por el demandante, sin la autorización de la demandada, así como las indemnizaciones recibidas por éste por robo del vehículo declarado por el mismo demandante en sus ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito libelar.
SEXTO: En consecuencia lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, apelo de la sentencia supraseñalada, asimismo, los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, procedieron a apelar del referido fallo.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien una vez formalizadas las apelaciones por las respectivas partes, procedió en fecha 18 de junio de 2018, a dictar sentencia en los siguientes términos:
“… PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSE RODRIGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121 que declaró parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, contra la sentencia dictada por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121 que declaró parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por su persona contra la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSE RODRIGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero del presente dispositivo se modifica el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121, por lo que este Tribunal Superior PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, contra la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSE RODRIGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, en consecuencia, queda modificada la sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: No serán objeto de partición los bienes descritos en los particulares Segundo y Tercero de la sentencia dictada por el aquo relativos a: Un 01) bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela N° 610, con un área de 199, 59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, de, Municipio Independencia, estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE, Macro, parcela “R”, SUR-ESTE: con parcela N°. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio, y NOR-OESTE: con la parcela N° 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 12 de Noviembre del año 2004, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folios 75 al 81 y el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ, Color Negro, Placas MDB-20S, Modelo A-160, Serial de Carrocería: 9BMMF33E82A037656, Serial Motor: 16696030486735; Año 2002. Uso Particular. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Vehículo este que fue adquirido dentro de la existencia del vínculo conyugal aun y cuando dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. SEGUNDO: En cuanto a los particulares Primero, Cuarto, Quinto y Sexto, quedan confirmados en su totalidad y el partidor deberá ajustarse a los parámetros establecidos por el tribunal aquo. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente ciudadano, JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865. QUINTO:Se ordena la notificación de las partes por cuanto el extenso del fallo se publicó fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas válidamente las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió la apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, a anunciar recurso de casación en contra de la referida sentencia.
En fecha 8 de agosto de 2008, se remitió a la Magistrada Presidenta y demás miembros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociese del Recurso interpuesto.
Recibido el recurso de casación por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la parte interesada el escrito de formalización correspondiente, se dictó la decisión respectiva con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en los siguientes términos: “… PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano Juan José Manucci Franco, contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de junio de 2018, y; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condenan las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Consta al folio 239 de la quinta pieza del expediente, abocamiento de quien juzga, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso indicado en el artículo anterior para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, sin que lo hicieren, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en un diario de circulación ocal en virtud del fallecimiento de la parte actora, ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO.
Se recibió diligencia en fecha 1 de diciembre de 2020, presentada por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, mediante la cual solicitan que no se designe partidor en la presente causa, puesto las decisiones que cursan en el presente asunto, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y por el Tribunal Superior adscritos a este Circuito Judicial, y de ellas se desprende que no existe ningún bien objeto de partición, y se señala la forma de adjudicación a su representada, como a la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO.
Por auto que cursa al folio 249 de la quinta pieza del expediente, se fijó la realización de audiencia especial de ejecución para el día 16 de diciembre de 2020, a las 9:00 a.m., a fin de tratar lo relativo a la prescindencia de la designación del partidor en el presente asunto.
Siendo la oportunidad establecida para la realización de la audiencia especial, se hizo constar la presencia de los apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327, del abogado FELIX HERRERA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.153, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MANUCCI GRACIAS y MANUEL VICENTE MANUCCI TOVAR, en condición de herederos del decujus JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, y del abogado que los asiste JOSEALFREDO MANZANILLA BIANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, y una vez abierta la audiencia, se otorgó el derecho de palabras a los abogados presentes quienes manifestaron: “… Ciudadano Juez estamos totalmente de acuerdo, así como nuestros patrocinados que se desista del nombramiento del partidor, así como del informe ordenado en la presente causa, puesto que estamos de acuerdo con la adjudicación del inmueble a la ciudadana YVONNE TOVAR y MIRTHA JAIMES, y en el porcentaje que se estableció a favor de ambas, asimismo, que ninguna de las partes tienenque reclamarse por ningún concepto ni ahora, ni en una ocasión futura por este particular. Este Tribunal visto lo solicitado por las partes, se pronunciará por auto separado. Es todo”.

PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En la referida audiencia de fecha 16 de diciembre de 2021, se efectuó entre las partes presentes, a saber, los apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.666 y 27.327, el abogado FELIX HERRERA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.153, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MANUCCI GRACIAS y MANUEL VICENTE MANUCCI TOVAR, en condición de herederos del de cujus JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, y del abogado que los asiste JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697 un acuerdo libre de coacción y apremio, relativo a la forma de ejecutar el fallo dictado en el presente asunto, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez estamos totalmente de acuerdo, así como nuestros patrocinados que se desista del nombramiento del partidor, así como del informe ordenado en la presente causa, puesto que estamos de acuerdo con la adjudicación del inmueble a la ciudadana YVONNE TOVAR y MIRTHA JAIMES, y en el porcentaje que se estableció a favor de ambas, asimismo, que ninguna de las partes tienen que reclamarse por ningún concepto ni ahora, ni en una ocasión futura por este particular…”.
Así las cosas, con la homologación de dicho acuerdo, se declara concluido el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:

Con respecto a lo señalado por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.275.791, actuando en su carácter de madre de los adolescentes JESUS MANUEL y ALEJANDRA VALENTINA MANUCCI RIVERO, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2020,relativo a: “… En vista del imprevisto deceso de nuestro deudo JUAN JOSE MANUCCI FRANCO (ya identificado), y por cuanto se encuentra cursando y en espera de la Decisión DE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Expediente N° AA50-T-2019-000454 de fecha 14/08/19 (como oportunamente se le informo a este Tribunal), y sobrevenir la circunstancia que de que mis menores hijos y el menor también hijo del De Cujus MANUEL VICENTE MANUCCI TOVAR (del cual consignamos Copia Simple de Acta de Nacimiento mientras se tramita su Copia Certificada signada con la letra “C”, se constituyen en herederos Únicos y Universales y de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8 Parágrafo Segundo y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitamos en resguardo de sus “LEGITIMAS”, suspender cualquier acto de Ejecución de Sentencia definitiva, hasta tanto se dilucide la situación jurídica planteada y no sean afectados sus legítimos derechos sucesorales, tanto de los menores como de su hijo mayor ALEXANDER JOSE MANUCCI GARCIA…”.
Este Tribunal por cuanto ya consta en autos sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente AA60-S-2018-000506, N° 0167, en fecha 20 de junio de 2021, en el cual declaró desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2018, confirmándose el referido fallo, y en donde se determinó que el referido demandante (hoy fallecido) no era acreedor de derechos sobre bien alguno en dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal, con la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, en consecuencia, al este Tribunal homologar el acuerdo planteado entre las partes, hace del conocimiento de la supraseñalada ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, que no existe violatoria de derecho sucesoral alguno.
Con respecto al recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionado por la referida ciudadana, y del que si bien es cierto se hizo referencia en un escrito presentado por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.596, que riela al folio 204 de la quinta pieza del expediente, no consta en autos prueba alguna que se encuentre tramitándose en la actualidad, puesto que la parte no ha consignado constancia de recepción o prueba fehaciente del mismo, expedida por parte de nuestro máximo Tribunal de la República, y en caso de ser afirmativo, y de ser procedente el recurso de revisión de sentencia definitiva en referencia, la parte interesada podrá hacer valer sus derechos y salvaguardar los derechos a los que hubiere y que fuesen señalados en el mismo.
Ahora bien, la homologación como autocomposición procesal, supone comprobar que el acuerdo celebrado entre los involucrados, esté dentro de la capacidad y el poder de disposición necesario, ahora bien, la presente causa se encuentra referida a una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y visto que el acuerdo celebrado por los peticionantes de la homologación sobre la prescindencia del nombramientro del partidor, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Tribunal en armonía con lo antes expuesto, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, verificado que no existe violación del derecho a la defensa a alguna de las partes, asimismo, que la partición y adjudicación realizada no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, estando en cuenta que los peticionantes son capaces y no se trata de bienes indisponibles, y no se violan normas de rango constitucional, se da por consumada la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se HOMOLOGA en los términos por las partes, los bienes plenamente determinados y su forma de adjudicación explanados en el cuerpo del presente fallo, sin necesidad del nombramiento del partidor señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por el Juzgado Superior, ambos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20 de noviembre de 2017, y 18 de junio de 2018 respectivamente, y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA SE HOMOLOGA la solicitud de prescindir del nombramiento del partidor en el presente asunto, relativo al procedimiento de Liquidación, Partición y Adjudicación de la comunidad de gananciales, existente entre los ciudadanos JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.865 (hoy fallecido), y la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.160, y adjudíquense los bienes habidos en los términos señalados en las sentencias de fechas 20 de noviembre de 2017, y 18 de junio de 2018 respectivamente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por el Juzgado Superior, ambos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se declara extinguida la misma. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 176 del Código Civil, que establece que: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrase”, se ordena expedir por Secretaria copias certificadas del presente fallo, a fin que se sirva registrar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación, asimismo, devuélvase los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA